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6.4. El concepto de patrimonio

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La teoría de la «universalidad patrimonial», es fundamental en Derecho Civil, hasta el extremo de que algunos autores refieren el concepto de Derecho Civil a las relaciones jurídicas patrimoniales. Definiéndose el patrimonio como una «situación jurídica unitaria en que se encuentra un conjunto de relaciones jurídicas, de evaluación económica, a las que el ordenamiento jurídico atribuya una finalidad y una titularidad que goza de un poder de disposición y de una esfera de responsabilidad».

Características, por tanto, de la universalidad patrimonial son las siguientes:

a) Es una «creación del Derecho». Solo el ordenamiento jurídico puede dar unidad económica a un conjunto de relaciones activas y pasivas entrelazadas.

b) Es una «situación jurídica unitaria». Universalidad que se manifiesta:

– En la «inalterabilidad patrimonial» no obstante las variaciones que se produzcan en el patrimonio. Ya que los bienes que salen del mismo quedan integradas por los que los sustituyen, por el principio de subrogación real.

– En la «confusión» entre las titularidades activas y pasivas. Pues si en un patrimonio existen un crédito y un débito ambos quedan compensados.

c) Es una situación integrada por «relaciones de contenido económico». Quedan fuera del patrimonio las relaciones no evaluables económicamente: así las relaciones familiares, personales del titular del patrimonio.

d) El patrimonio atribuye al titular un «poder de disposición y una esfera de responsabilidad».

– El poder de disposición del titular, puede afectar al capital, como sucede con los actos de enajenación de elementos patrimoniales que salen del patrimonio; o pueden afectar a la renta, permaneciendo inalterables los elementos patrimoniales, afectando solo a su productividad: son los actos de administración del patrimonio.

– En orden a la responsabilidad del titular del patrimonio el Derecho ha evolucionado de un criterio de responsabilidad personal a responsabilidad patrimonial. En el Derecho romano por el carácter «intuitu personae» que tenían las obligaciones, el deudor, en caso de incumplimiento estaba sometido a las más rudas penas. Este sistema personalista se debilita, ya en el propio Derecho romano, cuando la Lex Poeteleia declaró que la responsabilidad por deudas se haría efectiva sobre el patrimonio del deudor y no sobre su persona. Sistema de responsabilidad patrimonial que triunfa plenamente en el Derecho moderno. En el cual la «obligación es una relación entre personas» (artículo 1.088, CC) por la que una se obliga respecto de otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, pero la responsabilidad del patrimonio (artículo 1911 CC de todos los bienes presentes y futuros) queda afectado para caso de incumplimiento. No se crea con ello un derecho real; sino una vinculación subsidiaria que asegura el cumplimiento de la obligación.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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