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5.13. La partición de la herencia 5.13.1. Introducción

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Se llama, en general, partición a la separación, división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece. Y como la sucesión, en el caso de ser más de uno los herederos llamados a ella, genera una forma de indivisión o comunidad de bienes o comunidad hereditaria –más o menos circunstancial– es precisa la partición para que cese esa comunidad, transformando las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de los coherederos en partes concretas y materiales, sin que se produzca una propia traslación de bienes, pero si la concreción y determinación del derecho de cada coheredero en partes u objetos individualizados.

Supone la partición de herencia un conjunto de operaciones, hechas sobre ciertas bases o supuestos (de hecho y de derecho), por las cuales se determina el activo y el pasivo del caudal hereditario y se distribuye éste entre los partícipes. Como indica De Buen, tiene la partición la doble finalidad de liquidar el caudal, rebajando de su importe las deudas y cargas, y hacer cesar la proindivisión producida por la transmisión a una pluralidad de herederos.

Frecuentemente se considera la partición como un contrato; pero en su concepto más general y propio es un acto jurídico de naturaleza distinta y compleja, que sólo de modo accidental y en algunas de sus formas puede dar lugar a la celebración de verdadero contrato. Como dice De Buen, tiene la partición el carácter de una declaración de voluntad unilateral cuando lo hace el testador o un comisario mandado por él. Tiene el de declaración de voluntad plurilateral cuando lo hacen de común acuerdo los interesados, caso en el cual tiene el carácter de un verdadero contrato. La simple aprobación judicial, habiendo acuerdo entre los interesados, no varía su naturaleza, ni aun cuando esa aprobación tenga lugar dentro del juicio de testamentaría. Pero si hay oposición y ha de seguirse un juicio declarativo, la partición tiene el carácter de un acto judicial.

Según señala el artículo 1056 CC

«Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».

El Código civil, siguiendo la orientación romana, considera la comunidad hereditaria, como una situación transitoria, posibilitando y atribuyendo la facultad de provocar su extinción a cada partícipe, así el artículo 1051 CC dispone que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia., siendo éste un derecho imprescriptible (artículos 1965 y 1052 del CC). Por su parte el artículo 1052 dispone que:

«Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos».

El artículo 1053 dispone que: «Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro».

Y el artículo 1054 señala que: «Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición».

Del mismo modo el artículo 1055 posibilita la participación al señalar que: «Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación».

No obstante, la partición puede verse afectada por diversos obstáculos que condicionan o restringen su ejercicio, pudiendo destacar los siguientes:

1. La prohibición impuesta por el testador (artículo 1051). En torno a la misma existe un debate doctrinal, Roca Sastre considera que esta prohibición no está sometida a plazo alguno de vigencia, sin perjuicio del uso de las posibilidades que abre el párrafo 2.º del citado artículo. La Cruz entiende que está sometida al plazo máximo de 10 años, por aplicación del artículo 400 del C.C., aunque la prohibición es inoperante ya que el artículo 1700, n.º 4 del C.C. permite extinguir la sociedad por voluntad de un socio.

2. El convenio de indivisión, por el que se renuncia al ejercicio del derecho de división, si bien de forma no perpetua. (arts. 1255 y 400 del C.C.).

3. Por oposición a la partición de los acreedores, prevista en el artículo 1082 que dispone: «Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos».

4. La existencia de incertidumbre acerca de los herederos y de las cuotas hereditarias.

Por último, respecto a la figura del partidor se señala en el artículo 1057 que el testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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