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5.13.4.1. En cuanto a los supuestos de impugnación podemos distinguir:

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1. Nulidad. No hay en el Código precepto general alguno relativo a la nulidad de las particiones; pero es lógico entender aplicables a la materia los principios generales del Derecho sobre nulidad de los actos jurídicos, y principalmente de los inter vivos o contratos.

Pueden también aplicarse a la partición la distinción capital entre los actos nulos e inexistentes, admitiendo particiones anulables y particiones radicalmente nulas. Tratándose de las primeras, deberá acudirse por analogía a los artículos 1300 a 1314 y tomar como base de nulidad de las particiones las causas que pueden motivar la de los contratos, que se derivan de los artículos 1262 a 1270. Sin entrar aquí en el estudio de estos preceptos, podemos decir, que la incapacidad de los que concurren al acto o la falta de representación de los sometidos a tutela, el error, la violencia, la intimidación, o el dolo, son motivos de la nulidad de las particiones. Esta doctrina está confirmada por el Tribunal Supremo.

2. Anulabilidad. Las particiones serán simplemente anulables, si concurren los vicios que afectan a la voluntad: error, dolo, violencia o intimidación, o defecto de capacidad.

El Código Civil contiene una sola regla especial sobre nulidad de particiones, que implica un caso de inexistencia, y es la del artículo 1081, según el cual:

«La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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