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5.13.4.2. Rescisión

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a. Casos en que tiene lugar. La rescisión de la partición tiene lugar por las siguientes causas:

1. Las mismas causas por las que se rescindan las obligaciones (artículo 1073), o sea, las del artículo 1291.

2. Como causa especial «la lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas» (artículo 1074). Es preciso, pues, para que pueda ejercitarse la acción de rescisión que uno de los coherederos resulte perjudicado en más de una cuarta parte, no del valor de uno o más bienes, sino del valor total de su lote, computado al tiempo de la adjudicación.

b. Casos en que no procede la acción de rescisión. Por excepción, no tiene ésta lugar en los siguientes casos:

1. El de la partición hecha por el mismo testador, pues dice el código en su artículo 1075 que:

«la partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos, o de que aparezca, o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador».

2. El de que el heredero haya enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que no hubieran sido adjudicados (artículo 1078). Tampoco tiene lugar la rescisión en aquellos casos en que sólo procede la modificación de la partición, según veremos después.

c. Duración y efectos de la acción rescisoria. Dispone el Código que:

Artículo 1076: «La acción decisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición».

La misma duración tendrá la acción rescisoria cuando reconozca cualquier otra causa, pues les será aplicable la regla general del artículo 1299.

En cuanto a sus efectos, la rescisión particional no sigue las reglas generales, pues no lleva siempre necesariamente a restituir las cosas al estado anterior a la partición rescindible. Se concede a los coherederos demandados la posibilidad de optar entre la indemnización del daño o consentir que se proceda a una nueva partición. Si el heredero demandado opta por la indemnización, dispone el artículo 1077 que ésta puede hacerse en numerario o en las mismas cosas (es decir, de la misma naturaleza, especie o calidad) en que resultó el perjuicio. Tanto la elección entre indemnización o nueva partición, entre pagar el numerario o en las mismas cosas en que resultó el perjuicio corresponde al heredero demandado.

Finalmente, el efecto rescisorio es en todo caso limitado. El artículo 1077, par. 3 dispone que:

«si se procede a una nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo».

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C) Modificación. La acción de mero complemento o adición de operaciones particionales procede en los dos casos siguientes:

1. El de omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, que no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos (artículo 1079).

2. El de preterición de alguno de los herederos, que no da lugar a la rescisión sino cuando se prueba que hubo mala fe o dolo por parte de los interesados; pero impone a éstos la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda (artículo 1080 CC).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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