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5.13.3.1. Efectos con relación a los herederos entre sí:

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– Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados. El efecto inmediato de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria y la transformación de la cuota de cada heredero en una propiedad sobre bienes determinados. Además, según artículo 1068

«la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».

– Efectos relativos a la garantía (evicción y saneamiento).

a. Extensión. Dispone el artículo 1069 del C.C.:

«Hecha la partición, los herederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de las cosas adjudicadas».

Se discute si el Código Civil impone, además de la obligación de responder por evicción, la de saneamiento por vicios ocultos, inclinándose la mayoría de la doctrina por las dos obligaciones.

Para determinar cuándo hay evicción y cuando vicios ocultos, habría que aplicar los artículos 1475 y 1484.

Dispensa, sin embargo, el código a los coherederos de la responsabilidad por saneamiento en los casos siguientes (artículo 1070):

1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca o racionalmente se presuma haber querido lo contrario, y salvo siempre la legítima.

2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición (claro es que este pacto sólo puede tener lugar entre herederos con plena capacidad civil).

3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

b. Modo de prestarse. La garantía entre herederos no produce nunca la resolución de la partición, sino únicamente el pago de una indemnización. Y la responsabilidad que a este efecto contraen aquellos tiene los caracteres de proporcional y solidaria en caso de insolvencia de alguno de ellos.

«La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario, pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna». (artículo 1071).

c. Garantía de la solvencia del deudor. Establece el Código en este punto reglas bastante claras sobre la base de la distinción entre créditos cobrables e incobrables. Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Si, por el contrario, se adjudicase un crédito como incobrable, no hay responsabilidad (porque ya en la partición habrá resultado compensado el adjudicatario con otros bienes); pero si se cobra, en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los coherederos (artículo 1072).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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