Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 497
8.1. Concepto, fundamento y función
ОглавлениеMás que de un concepto único podemos hablar de varias acepciones del término contrato:
1. La idea de contrato es, en primer lugar, un supra-concepto que es aplicable tanto al Derecho Privado, al Público y al Internacional. Así serían contratos los celebrados por particulares, los celebrados por el Estado, los tratados internacionales, los concordatos, etc.
2. Cabe restringir la idea de contrato al Derecho privado, pero concibiéndolo en términos generales, de modo que abarca todo negocio jurídico bilateral que se produzca en el Derecho Patrimonial, en el Derecho de Familia (matrimonio, adopción, p.ej.) o en el Derecho de Sucesiones (sucesión contractual).
3. Más estrictamente, contrato sería aquel negocio jurídico bilateral que incide sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial.
Nuestro Código Civil se adscribe a esta concepción del contrato concibiéndolo como una fuente de las obligaciones, tal como resulta de los artículos 1.089, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, y 1.254: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio».
El contrato, en su concepción actual, se rige por tres principios básicos:
a) Autonomía de la voluntad. En los negocios jurídicos rige el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes son libres de celebrarlo o no, y, en caso de hacerlo, establecer el contenido que tengan por conveniente. En el Derecho Civil existen limitaciones a esta autonomía en algunos casos, especialmente en los Derechos de Familia y Sucesiones, siendo en el Derecho de obligaciones, y concretamente en el aspecto contractual, donde esta libertad alcanza sus cotas más altas. Nuestro Código, si bien contiene a lo largo de su articulado ciertas limitaciones a la voluntad de los contratantes, admite la autonomía de la misma como regla general en su artículo 1.255: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público».
b) Consensualismo. En el Derecho actual predomina el consentimiento de las partes sobre la forma a la hora de perfeccionarse los contratos.
c) Obligatoriedad. Por eso establece el artículo 1.091 CC que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos».
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El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato se entronca con la Filosofía del Derecho, y ha tratado de justificarse desde numerosas posiciones.
a) Políticamente, se ha tratado de justificar en las teorías del pacto social, cuyo origen se encuentra en Locke y Rousseau y que fueron recogidas por Grocio y Puffendorf, y según las cuales los hombres en un acto de su voluntad se obligaron a cumplir lo que pactaban.
b) Económicamente, Bentham buscó el fundamento en la utilidad, puesto que observar lo pactado conviene a la sociedad y a los propios contratantes.
c) Éticamente se ha fundado en la ley moral que impone a los hombres el deber de veracidad en su conducta (Giorgi, Pound).
d) Normativamente se trató el problema por Kelsen en un doble aspecto. Así la razón de la obligatoriedad del contrato estaría en que existe una norma que la impone, pero a su vez esta ley se fundamenta en una decisión política que considera más conveniente dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar concretamente sus relaciones particulares.
e) Jurídicamente se ha basado en que al exigir la justicia que se dé a cada uno lo suyo es lógico que cada uno tenga derecho a exigir de los demás lo que con ellos ha convenido previamente y que él está dispuesto a cumplir (Corts, Grau).
f) Filosóficamente se ha fundamentado en la dignidad de la persona humana, a la que hay que reconocer un poder de autogobierno en sus propias relaciones jurídicas (Legaz).
No cabe duda de que el papel del contrato en el mundo jurídico es primordial, y muy especialmente en el aspecto de la creación y regulación de obligaciones. Este papel se hipervaloró en el pensamiento liberal, como señala Diez Picazo, en donde se consideraba que el Derecho era el reino del contrato, de manera que donde éste acaba termina también aquel y empieza la arbitrariedad. Hoy día se ha reducido a sus justos términos la importancia del contrato, especialmente al quedar superadas las teorías fi-losófico-políticas que atribuían a un hipotético contrato social la sumisión del hombre al poder público.
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En un terreno más práctico, podemos citar algunas de las funciones que desempeña el contrato en nuestro Derecho:
1. Crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias.
2. Crear un derecho real junto con la tradición, (artículo 609 CC) o como una condición específica del propio contrato (p.ej. garantizándolo con una hipoteca).
3. Producir una transmisión patrimonial, mediante una obligación de realización inmediata que en un solo acto aparece creada y cumplida (V. gr. La compraventa al contado).
4. Vincular a las partes para la celebración de un futuro contrato, mediante un «pactum de contrahendo» o precontrato.
En el derecho español el sistema contractual está dominado por dos principios básicos: la libertad de forma y el consensualismo:
Artículo 1.258: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso de la ley».
Artículo 1.278: «Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».
No obstante, y para ciertos contratos, se exige una determinada forma, las más de las veces «ad probationem», y, muy raramente, «ad solemnitem».
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