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8.6. La forma

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Llamamos forma del negocio jurídico a los modos por los que se manifiesta el negocio jurídico. En el Código Civil, la regla general es la libertad de forma que recoge el artículo 1.278, según el cual:

«Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».

La forma, debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de la voluntad, necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. En tal sentido forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad y representa el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva.

Es clásica la división entre formalidades «ad substantiam» o «ad solemnitatem» y «ad probationem». Las primeras son aquellas que necesitan una clase de negocios jurídicos para su existencia. La forma en ellos se sustancia, de tal modo que no existen como tales negocios si no aparecen celebrados bajo la forma ordenada legalmente. La forma «ad probationem» no condiciona la eficacia negocial sino en un sentido muy limitado, pues se establece para que aquél pueda ser probado únicamente a través de la forma prescrita legalmente. Mas el negocio es existente y válido pese a su inobservancia.

Pero la forma puede perseguir también efectos diferentes de los descritos. La ley impone en ocasiones una determinada forma (por ejemplo, escritura pública) para que el negocio produzca efectos frente a terceros, para que sea oponible a ellos. Repercute de una manera limitada en la eficacia negocial; los terceros no tienen que reconocer la instalación en el mundo jurídico del negocio en cuestión si no aparece en aquella forma. Otras veces, se exige para la inscripción de los contratos en Registros Públicos, y así conseguir la publicidad y eficacia «erga omnes»; contratos transmisivos, modificativos o extintivos de derechos reales sobre inmuebles, o incluso para otorgar preferencias para el cobro frente a los otros acreedores.

Nuestro sistema jurídico, siguiendo la tradición histórica que se remonta al Ordenamiento de Alcalá, sigue el sistema espiritualista. Dice el artículo 1.278: «Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».

El artículo 1.279, que de alguna manera pretende salvar la contradicción entre el 1.278 y el 1.280, al decir:

«Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez».

Nuestro sistema es de fondo espiritualista (artículos 1.254, 1.258 y 1.278), por lo que el artículo 1.280 CC no debe interpretarse «ad podem litteram», sino que ha de ponerse en relación con el artículo 1.279; de este modo, si el contrato no consta en documento público, no por ello deja de ser válido, pero si una de las partes se niega a reconocer su validez así, la otra parte puede compelerla a llenar la forma pública.

A tenor del artículo 1.280 deben constar en documento público los siguientes actos y negocios jurídicos:

1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

2. Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal. Para la repudiación de la herencia el artículo 1.008 hace constitutiva la forma.

5. El poder para contraer matrimonio; el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

A continuación de la enumeración que hace el artículo 1.280, existe un último párrafo: «También deberán constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos (han de ser distintos de todos los mencionados anteriormente) en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas». Este párrafo procede de la segunda edición del Código Civil, la jurisprudencia ha declarado que nada obsta a la validez del contrato si no se cumple, en otras palabras, que debe ser entendido con arreglo al artículo 1.279.

El artículo 1.279 otorga a cada una de las partes, según sabemos, una facultad: la de exigir a la otra el otorgamiento de la forma. Esta facultad puede ejercitarse mientras subsista el contrato. Después, puede entenderse aplicable el plazo general de quince años de las acciones personales del artículo 1.964.

Ante el ejercicio de esa facultad, la contraparte tiene la obligación de ejecutar una prestación de hacer. Tal prestación no es de carácter personalísimo, de manera que la persona del deudor puede ser sustituida perfectamente en caso de incumplimiento, porque el contrato ha de ser, por exigencias del artículo 1.279, perfecto antes de su documentación. De ahí que se admita jurisprudencialmente la sustitución del obligado por el juez cuando se niega a cumplir la sentencia que le condena al otorgamiento.

La facultad de que hablamos tiene su origen en la ley, pero las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden condicionarla al cumplimiento de determinadas prestaciones (v.gr., se pacta que hasta el último pago del precio aplazado el vendedor no estará obligado al otorgamiento de la escritura pública). En estos casos, no satisfechas aquéllas, no puede exigirse el otorgamiento.

En cuanto a la contratación mercantil, el Código de Comercio parte también del principio de la libertad de forma (artículo 51).

En cuanto a los negocios jurídicos «mortis causa», se contemplan sus propias reglas sobre la forma:

También en los negocios jurídicos de Derecho de Familia existen las propias reglas, así, en el matrimonio (forma Civil o religiosa), adopción, constitución de la tutela, etc.

Las partes pueden convenir sobre la forma que ha de adoptar un contrato entre ellas al amparo del artículo 1.255 CC. Estos pactos se han de estimar nulos cuando se opongan a que el negocio no tenga una forma sustancial cuando ésta es exigida por la ley. Igualmente son nulos los pactos por los que se regula la prueba de un contrato (v.gr., se pacta que un contrato no pueda ser probado más que por escrito). Las normas sobre la prueba son imperativas, sustraídas al juego de la autonomía de la voluntad.

Si las partes se han limitado a estipular una determinada forma para el contrato sin aclarar nada sobre su carácter sustancial o no, estimamos que es su intención no considerarse ligadas hasta que no se llene, salvo que se pruebe que su intención no fue la de conceder carácter constitutivo.

5/1865

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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