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8.4. La voluntad y su manifestación

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El contrato como negocio jurídico presupone: a) la capacidad para celebrarlo; b) una voluntad no viciada; c) una declaración o manifestación de voluntad, y d) según la concepción clásica, hoy muy discutida, una concordancia entre la voluntad interna y la declarada.

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A. Capacidad del declarante. La declaración de la voluntad exige, como primer presupuesto, la capacidad de celebrar negocios jurídicos, que es una modalidad de la capacidad de ejercicio o capacidad de obrar. El derecho español presenta dificultades la exposición general y sistemática de esta materia, dado que nuestro Código Civil carece de un concepto general de capacidad negocial. Se limita a enumerar –y de modo incompleto– en el artículo 32, apartado 2.º, las causas que limitan la capacidad de obrar, y a regular fragmentariamente, en los lugares respectivos, la capacidad para los distintos negocios jurídicos; por ejemplo, para hacer y recibir donaciones (artículos 624, 625 y 626), para testar (artículos 662 y 663), para contratar (artículos 1.263 y 1.264), etc.

Las consecuencias de la incapacidad son distintas, según los casos. En los contratos, la falta de capacidad afecta, en principio, únicamente a la validez del acto, estableciendo una posibilidad de impugnarlo (anulabilidad) sin producir la inexistencia del contrato. Por el contrario, en los testamentos ha de entenderse que la falta de capacidad afecta a la esencia misma del negocio y produce su nulidad radical.

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B. Voluntad. Vicios que pueden afectarla. La voluntad declarada, si ha de producir la plenitud de sus efectos, necesita ser consciente y libremente emitida. Faltando, estas condiciones, se dice que la voluntad está viciada. Los vicios de la voluntad implican, no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada, bajo la influencia de causas que han hecho se formase una voluntad distinta de la que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto. En general la ley prescinde del proceso interno que precede a la formación del acto volitivo y, por tanto, de las representaciones de la mente que han determinado la deliberación de la voluntad, o sean los motivos; pero allí donde éstos sean de tal naturaleza que perturben el recto funcionamiento del querer, vienen tomados en consideración como vicios de voluntad, esto es, como hechos que no excluyen la voluntad, pero la han hecho determinarse, cuando sin ellos no se habría determinado o se habría determinado de otro modo.

Estos motivos o anormalidades que vician la voluntad se pueden reducir a dos: el error (falta de conocimiento) y la violencia (falta de libertad). Mas como el error puede ser espontáneo o provocado por maniobras dolosas, y la violencia puede ser física o moral, suele hablarse de cuatro vicios de la voluntad: error, dolo, violencia e intimidación.

La consecuencia de tales vicios es la posibilidad de la impugnación del negocio (o sea, la anulabilidad). Por ello es muy discutible que la violencia física o fuerza material esté bien incluida entre los vicios de la voluntad, pues dicha violencia excluye totalmente la voluntad, en cuanto priva al violentado de toda posibilidad de querer, e impide que llegue a nacer el negocio.

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a) Error. En su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de una cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. La distinción que algunos hacen entre la ignorancia (falta de conocimiento) y el error (conocimiento equivocado), no tiene interés, pues ambas especies están equiparadas en sus efectos.

El error, según se desprende de la anterior definición, puede ser de derecho o de hecho. Y este último admite varias subdistinciones, según el elemento del negocio sobre que recae: error sobre la índole misma del negocio que se realiza (error «in negatio»), sobre la existencia o cualidades sustanciales de la cosa (error «in substantia»), sobre cualidades secundarias (error «in qualitate»), sobre la cantidad (error «in cuantitate»), sobre la persona («error in persona»), sobre los motivos, etc. Pero no todo error afecta a la validez del negocio jurídico. En general, para que el error pueda invalidar la declaración de voluntad es necesario que sea esencial, esto es, que constituya la causa principal o determinante del negocio. Los errores «in quantitate» o «in qualitate» son, por lo general, meramente accidentales. Y el error sobre la persona, no influye sino en los negocios en que las personas, por sus cualidades, son tomadas en particular consideración; influye, pues, en todos los negocios a título gratuito, principalmente en la donación, en la institución de heredero, en el legado, en aquellos a título oneroso en que la prestación debida consista en una actividad técnica, en aquellos en que la relación jurídica se basa en la confianza; no influye cuando se da un simple cambio económico de dos valores, como en la compraventa o en la permuta.

Nuestro Código regula los efectos del error en diversos lugares; por ejemplo, artículos 101 núm. 2.º(para el matrimonio); 1.265 y 1.266(para los contratos), 773(para la institución de heredero).

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b) Dolo. Se llama dolo, en la acepción que aquí nos interesa, a todo artificio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no habría consentido o lo habría hecho en distintas condiciones. Puede ser el dolo causante (dolos «causam dans») o incidental (dolos «incidens»). El primero es el que tiene influencia sobre la realización del negocio, que sin él no se hubiera realizado. El segundo es aquel que solo influye en las condiciones más o menos favorables en que el acto se realiza. Son requisitos del dolo causante o propiamente dicho, que es el único que hace anulable el negocio, y del que se registra una definición en el artículo 1.269 del CC:

1. La existencia del engaño, producido por cualquier medio. No son necesarias las palabras engañosas, pues basta una actitud cualquiera (ocultación, maquinación, etc.).

2. La intención o conciencia de producir el engaño.

3. La influencia determinante del engaño sobre la conclusión del negocio.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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