Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 503
8.5. Objeto y causa del contrato
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Nuestro Código Civil exige el objeto en los contratos como elemento esencial de éstos (artículo 1.261.2.º), y en sus artículos 1271 y 1272 considera como objeto las cosas y los servicios.
Los requisitos del objeto, en opinión de la doctrina y a tenor de lo dispuesto en el Código Civil son los siguientes (artículos 1.271 a 1.273):
1. Posibilidad. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles (artículo 1.272).
2. Licitud. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (artículo 1.271 CC).
3. Determinación. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. (Artículo 1.273 CC).
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Por lo que respecta a la causa el tratamiento de ella en nuestro ordenamiento jurídico presenta las siguientes características:
a) La causa constituye elemento esencial de los contratos (artículo 1.261). Sin embargo, el Código no se refiere propiamente a la causa del contrato, sino a la causa de las obligaciones que el contrato genera. Así resulta del artículo 1.261, al mencionar como requisito indispensable del contrato la «causa de la obligación que se establezca».
b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha introducido paulatinamente en el análisis de la causa la doctrina de los móviles o motivos, consagrando las modernas orientaciones que postulan en la causa negocial un doble aspecto, objetivo y subjetivo.
El Código Civil tipifica los contratos atendiendo al distinto concepto de causa que cabe predicar para cada uno. Dispone en efecto el artículo 1.274 que:
«En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte: en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor».
Por otra parte, el Código Civil se ocupa de los requisitos de la causa, señalando que ha de reunir tres condiciones: existencia, licitud y verdad.
a) Existencia y licitud: «Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La presunción legal está a favor de estos dos requisitos: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”» (artículos 1.275 y 1.277).
b) Verdad: «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita» (artículo 1.276).
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