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1.6. GRUPOS DE EMPRESAS Y CONCURSO

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Supuesto específico de concurso es el que afecta al grupo de empresas, concepto asociado a la existencia de un grupo de sociedades15). La Disp. adic. 6ª LRLC remite la noción de este último a lo dispuesto en el art. 42.1 del Código de Comercio, a saber: «Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras»16). La LC atiende a esta frecuente realidad mediante la modalidad del «concurso conexo», en su doble dimensión de «declaración conjunta de concursos» (art. 25.1 LC, redactado por LRLC) y de «acumulación de concursos ya declarados» (art. 25 bis.1º LC, redactado por LRLC). Esta instrumentación jurídica prevalece sobre la consideración del grupo como una entidad unitaria, consideración que queda reservada a los supuestos de grupos de empresas fraudulentos. En principio, pues, el concurso de una sociedad del grupo no tiene por qué arrastrar el concurso de las demás sociedades del grupo17).

Por lo que se refiere a la declaración conjunta de concurso de las empresas (y de las correspondientes sociedades titulares de ellas) que formen parte de un mismo grupo, el art. 3.5 LC dispone que el acreedor puede instarla siempre que exista identidad sustancial de sus «miembros» y unidad en la toma de decisiones18). El art. 25.1 y 2 LC, redactado por LRLC, faculta a los deudores que formen parte de un grupo de sociedades y a los acreedores de tales deudores para que soliciten dicha declaración judicial conjunta de concurso.

Cuando el deudor sea persona jurídica y forme parte de un grupo de empresas vendrá obligado a indicar en la memoria o historial económico y jurídico que debe acompañar a la solicitud de declaración de concurso la mención de que se integra en un grupo de empresas, cada una de las cuales deberá especificar (art. 6.2.2º.II LC).

En los casos de declaración conjunta de concurso de varias sociedades de un mismo grupo de empresas, procede que el juez de lo mercantil nombre una administración concursal colegiada (Auto del Juez de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 4 mayo 2009). El art. 28.2 LC considera como un único nombramiento los de los administradores de concursos de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas.

Por otra parte, el art. 25 bis,1.1º LC, redactado por LRLC, prevé la posibilidad de que cualquiera de los concursados o de las administraciones concursales afectadas soliciten al juez la acumulación de los concursos ya declarados y que afecten a los integrantes de un grupo de sociedades.

Los juzgados de lo mercantil vienen conociendo de casos de solicitud de declaración de concurso de una empresa integrada en un grupo, en los que el procedimiento se acumula al de concurso de otra empresa del grupo (S. del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, de 15 noviembre 2004). Ello no obstante, la declaración en concurso de la sociedad matriz de un grupo de empresas no arrastra necesariamente a las demás empresas del grupo a la situación concursal (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, de 4 marzo 2008). Los litigios laborales planteados antes de la declaración del concurso que afecten a empresas de un mismo grupo, tanto concursadas como no concursadas, corresponden a la jurisdicción social (SAN 26 julio 2012, citando el Auto de la Sala de Conflictos del TS de 28 septiembre 2011, y en aplicación del art. 51.1 LC, redactado por LRLC).

Declarados varios concursos acumulados de varias sociedades del mismo grupo, el juez de lo mercantil debe dar publicidad conjunta a dichas declaraciones, mediante edictos también conjuntos (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de 4 diciembre 2008).

Supuesto distinto de los que dan lugar a los concursos conexos o acumulados es el del grupo de empresas (y sociedades) constituido de modo doloso o fraudulento19). La consecuencia de tal constitución antijurídica es la consideración del grupo de sociedades en su integridad como verdadero empleador y la atribución de responsabilidad solidaria a las distintas sociedades integrantes de ese grupo. La intención fraudulenta se pone de relieve, según vienen estableciendo jurisprudencia y doctrina judicial consolidadas, cuando todas las empresas del grupo funcionan unitariamente, reciben indistintamente las prestaciones laborales, carecen de soporte real y hay en ellas confusión patrimonial y unidad de dirección20).

En todo caso, para que una sociedad perteneciente a un grupo esté obligada al pago de las indemnizaciones derivadas del procedimiento regulado en el art. 64 LC, ha de ser parte en el correspondiente procedimiento concursal21). Asimismo, ha de ser convocada al período de consultas, aunque sin poder ejercer en él facultades negociadoras (art. 64.5 LC, redactado por LRLC). Cualquier interesado –entre ellos el Fondo de Garantía Salarial– puede instar que la solicitud de concurso (y del procedimiento regulado en el art. 64 LC) se amplíe a otras sociedades del grupo (así como a posibles empresas contratistas o subcontratistas)22).

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