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1.7. EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA EMPRESARIAL

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Reiterada doctrina judicial se plantea, en relación con la conclusión del concurso, cuándo la sociedad concursada deja jurídicamente de existir, y cuándo resulta imposible exigirle deudas laborales pendientes de cobro aunque reconocidas en el procedimiento concursal. A estas preguntas viene respondiéndose que del mismo modo que la muerte del empresario concursado no es causa de conclusión del concurso, asumiendo en tal caso la administración concursal las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto (art. 182 LC), la mera cancelación de asientos en el Registro Mercantil no implica la extinción de la persona jurídica (SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 5 febrero, 28 abril, 16 septiembre y 11 noviembre 2008), extinción que sí se producirá cuando, concluido el concurso, se practique la cancelación de la sociedad en el citado Registro y se declare judicialmente la extinción de la misma (STSJ de la Comunidad Valenciana, de 10 junio 2008). Como regla general que conoce excepciones, el auto de conclusión del concurso por inexistencia de bienes o derechos no puede dictarse mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidades a terceros (art. 176.3 LC; SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 5 febrero y 28 abril 2008).

En fin, extinguida la persona jurídica empresarial, no por ello desaparecen las consecuencias jurídicas de sus actuaciones, ni tampoco la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (STSJ de la Comunidad Valenciana, de 7 abril y 10 junio 2008).

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