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1. EL EMPRESARIO DEUDOR

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El empresario deudor, que puede ser persona física, jurídica o comunidad de bienes (art. 1.1 LC completado con art. 1.2 ET), está legitimado para solicitar la declaración del concurso5). En el caso del empresario persona jurídica, la solicitud deberá emanar del órgano administrador o liquidador o de los socios o partícipes personalmente responsables de las deudas (art. 3.1 y 3 LC). Los entes públicos (Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás organismos de derecho público) no pueden ser declarados en concurso (art. 1.3 LC) ni por tanto asumir la posición de deudores solicitantes del concurso6).

El empresario deudor puede presentar la solicitud de declaración de concurso justificando su endeudamiento y su situación de insolvencia, sea ésta «actual o inminente» (art. 2.3 LC). Cuando es el propio deudor quien presenta la primera solicitud de concurso se le llama a éste «voluntario», aunque la ley obliga al deudor a solicitarlo cuando conociera o debiera haber conocido su estado de insolvencia7). Cuando no se anticipa el deudor a solicitar la declaración de concurso, a éste se le llama «necesario», pese a que los acreedores no están obligados a solicitarlo.

El hecho de que el concurso sea instado en primer lugar por el propio deudor (concurso voluntario) o por los acreedores (concurso necesario) tiene importantes consecuencias sobre la capacidad de obrar del empresario concursado:

a) En efecto, en el caso de concurso voluntario, el deudor conserva sus facultades de administración y disposición patrimoniales, si bien queda sometido a la intervención de la administración concursal, que habrá de autorizar o dar su conformidad al ejercicio de dichas facultades (art. 40.1 LC). El deudor meramente intervenido conserva su capacidad para actuar en juicio, aunque necesita la autorización de la administración concursal para llevar a cabo desistimientos, allanamientos o transacciones que pudieran afectar a su patrimonio (art. 51.3 LC), así como para interponer demandas o recursos cuando fueran susceptibles de afectar a dicho patrimonio (art. 54.2 LC).

b) En el caso de concurso necesario, el empresario deudor sufre la suspensión de sus facultades de administración y disposición patrimoniales, que pasan a ser ejercidas mediante su sustitución por la administración concursal (art. 40.2 LC). En consecuencia, el empresario deudor es sustituido por la administración concursal en los procedimientos judiciales en tramitación, aunque ello no impide que aquél mantenga su representación y defensa separadas cuando garantice ante el juez que los gastos procesales y eventuales costas no gravarán a la masa del concurso (art. 51.2 LC). También está legitimada la administración concursal para ejercer las acciones no personales (esto es, patrimoniales) del concursado (art. 54.1 LC). Y en fin, en materia laboral, es asimismo la administración concursal la legitimada para adoptar actos de disposición así como para proponer al juez de lo mercantil medidas de ajuste (extinciones, suspensiones, reducciones de jornada, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y traslados) a través del procedimiento colectivo del art. 64 LC.

Las situaciones de suspensión o intervención del concursado son reversibles8); en tal sentido, la administración concursal puede pedir al juez del concurso en cualquier momento el paso de una situación a otra (art. 40.4 LC). Tal ocurre, pasándose de la mera intervención a la suspensión, en el caso del deudor que obstaculiza la venta de activos haciendo imposible la enajenación de bienes ejecutados para satisfacer los créditos indemnizatorios de trabajadores afectados por un despido colectivo (Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, de 29 noviembre 2010).

En las seis «secciones» en las que se distribuye el procedimiento concursal (art. 183 LC) es reconocido como parte, sin necesidad de comparecer en forma, el empresario deudor (art. 184.1 LC), que actuará siempre representado por procurador y asistido de letrado (art. 184.2 LC).

Los actos ultra vires del empresario concursado sólo pueden ser anulados a instancia de la administración concursal, que, a su vez, puede ser requerida al efecto por cualquier acreedor o sujeto contractual afectado (art. 40.7 LC).

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