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2. LA LEY CONCURSAL Y SUS REPERCUSIONES LABORALES

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La Ley Concursal conceptúa al concurso como un procedimiento que se instrumenta frente a la situación, actual o inminente9), de «insolvencia del deudor común» (art. 2.1 LC), expresión ésta última –«deudor común»– que implica el reconocimiento de la existencia de una pluralidad de acreedores. La situación patrimonial en que consiste la insolvencia significa que el deudor no puede proceder al cumplimiento regular de las obligaciones que le son exigibles (art. 2.2 LC). Ante esa situación, la función central del procedimiento concursal es la de proveer a la satisfacción ordenada de los distintos créditos existentes frente al concursado; como dice la E. de M. II de la LC, la «satisfacción de los acreedores [es la] finalidad esencial del concurso» (habría que hacer la salvedad de que tal satisfacción, dada la situación patrimonial del deudor, raramente podrá ser plena para todos los acreedores). Ello no impide la existencia de fines complementarios del concurso como el de la conservación de la empresa, cuando las circunstancias la hagan posible; cuestión sobre la que volveremos más adelante con algún detalle (infra, Cap. II).

La LC, como es sabido, supone la culminación de un largo proceso reformador10) que simplificó el procedimiento concursal, superando la diversidad de figuras precedentes: quiebra (para los deudores comerciantes en situación de insolvencia), concurso de acreedores (para los no comerciantes), suspensión de pagos (convenida entre el deudor comerciante y sus acreedores con el fin originario de aplazar el pago) y quita y espera (convenida entre el deudor no comerciante y sus acreedores para reducir o aplazar la deuda)11).

Sin que sea éste el lugar donde exponer el régimen general del concurso de acreedores, no será inoportuno recordar brevemente que el procedimiento se estructura en tres posibles fases: la llamada «común», la de convenio y la de liquidación12). Dentro de la primera –fase común del concurso, que persigue determinar la situación patrimonial del concursado– se incluyen la declaración del concurso por el juez y el nombramiento por éste de la administración concursal, la emisión por ésta de su informe, la determinación de las masas activa (bienes y derechos que integran el patrimonio del deudor y son ejecutables) y pasiva (créditos frente al deudor) y, en fin, la comunicación, reconocimiento y clasificación de los créditos.

La fase de convenio está dirigida, de modo similar a lo que ocurría con la suspensión de pagos, a que el deudor y sus acreedores acuerden medidas de quita (reducción) y/o espera (aplazamiento) de la deuda. El procedimiento concursal concluye, quedando solucionado el concurso, cuando alcanza firmeza el auto declaratorio del cumplimiento del convenio y, además, han caducado las acciones de los acreedores por incumplimiento del convenio o han sido rechazadas por resolución firme (art. 141 LC).

En fin, la fase de liquidación, que recuerda al antiguo procedimiento de quiebra, procede cuando no se ha intentado, o, intentada, se ha frustrado la fase de convenio. La apertura de la liquidación supone el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran la masa activa (arts. 146 y 148 y ss. LC).

La fase común no desemboca necesariamente en las de convenio o liquidación; así ocurre cuando se alcanza, en la propia fase común, un convenio anticipado (art. 104 LC). La fase de convenio, por su parte, sólo se abrirá cuando el deudor o los acreedores lo decidan así, en los términos del art. 113 LC. Convenio y liquidación, por lo demás, son «soluciones alternativas y excluyentes»13).

La naturaleza procesal del concurso es compatible con el hecho de que éste surta efectos sustantivos, básicamente mercantiles y civiles14)... y también laborales, esto último en la medida en que el deudor concursado sea un empresario o «empleador» con trabajadores asalariados a su servicio. La vigente legislación concursal ha introducido importantes cambios tanto sustantivos como jurisdiccionales-procesales en el régimen precedente de las relaciones laborales en situaciones concursales.

En efecto, la «profunda modificación del derecho vigente»15) que llevaron a cabo la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (en lo sucesivo LORC), por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley Concursal16) ha afectado también, y lógicamente, como expresa la Exposición de Motivos de esta última, a las relaciones de trabajo. La nueva regulación del concurso de acreedores ha supuesto un doble y simultáneo fenómeno, de signo aparentemente inverso pero en último término complementario: por un lado, la «laboralización» del Derecho concursal mediante la recepción por la LC de reglas netamente laborales, tanto sustantivas como procesales, y por otro la «mercantilización» de determinados procedimientos laborales, mediante la atribución a una nueva categoría de jueces (los jueces de lo mercantil) de competencias que eran propias, según los casos, de la Administración laboral, de los empresarios o de los jueces de lo social. Ambos fenómenos son muestra de la concepción unitaria del concurso y la vis attractiva que el nuevo régimen legal de éste ejerce sobre cuestiones laborales que anteriormente se regulaban de modo exclusivo en el marco del Derecho del Trabajo.

La Ley Concursal viene incidiendo, en efecto, sobre una multiplicidad de normas destacadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dando paso, como ya hemos indicado, al nuevo sistema (o subsistema, si se quiere) jurídico al que abreviadamente llamamos «Derecho laboral concursal». Esa incidencia se ha producido en un doble sentido:

- primero, la LC ha roto la tradición según la cual los efectos laborales de la insolvencia del empresario eran regulados en todo caso por la propia legislación laboral, pasando la LC a regular tales efectos en los supuestos concursales (en particular, en sus arts. 8.2º, 44.2, 64, 65, 66, 100, 148 y 149);

- en segundo lugar, la LC ha introducido cambios, incorporaciones y alguna derogación respecto de las disposiciones referentes a la materia contenidas en el ET, la Ley de Procedimiento Laboral [texto refundido aprobado por RDLeg 2/1995, de 7 de abril; en lo sucesivo, LPL17)] y la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio; en lo sucesivo, LGSS). En efecto, el art. 51.10 ET, que establecía las consecuencias laborales de la declaración de quiebra, fue derogado por la LC (Disp. derog. única, 3.12º LC), que añadió un nuevo art. 57 bis ET y modificó el art. 32 ET (Disp. final 14ª LC). Quedaron también modificados los arts. 2.a), 3.1.d), 4.1, 6, 188.1 y 246.3 LPL, añadiéndose a ésta un art. 189.5, un 274.5 y una Disp. adic. 8ª (Disp. final 15ª LC). En fin, fueron reformados los arts. 22, 24 y 208.1.1.a) y 1.2 LGSS. Por otra parte, la LORC procedió a regular los nuevos Juzgados de lo Mercantil, a los que atribuyó el conocimiento exclusivo y excluyente de determinadas pretensiones de orden social, sin perjuicio de reconocer competencia en materia de recursos laborales-concursales a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la del Tribunal Supremo.

La LC entró en vigor el 1 de septiembre de 2004 (con la sola excepción de las normas modificativas de los arts. 463, 472 y 482 de la LEC, que entraron en vigor al día siguiente de la publicación de la LC en el BOE), de acuerdo con lo previsto en su Disp. final 35ª.

Para evitar un paso brusco desde la precedente a la nueva legislación concursal, la Disp. trans. 1ª de la LC estableció la regla general de que los procedimientos de concurso, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se hallaran en tramitación al entrar en vigor la propia LC continuarían rigiéndose hasta su conclusión por la legislación anterior (un ejemplo de aplicación de esta regla, en la STSJ de Castilla-La Mancha, de 29 noviembre 2005).

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