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3.1. ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE

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El órgano competente para declarar, tramitar y resolver el procedimiento de concurso es el juez de lo mercantil32), un juez especializado creado dentro del orden jurisdiccional civil por la LORC y que añade sus competencias en materia concursal a otras muchas extraconcursales33). Como dispone el art. 8 LC, el juez del concurso posee «jurisdicción exclusiva y excluyente» no sólo para conocer acciones civiles patrimoniales contra el concursado, ejecuciones frente a bienes y derechos de éste, medidas cautelares que afecten al patrimonio del deudor, medidas en materia de asistencia jurídica gratuita en el ámbito del procedimiento concursal, acciones de reclamación frente a los socios, y acciones de responsabilidad frente a los administradores y liquidadores, sino también las que llama «acciones sociales», de las que tratamos en breve (infra 3.2).

En cuanto a sus funciones, al juez de lo mercantil corresponde la declaración del concurso34) y la dirección y ordenación de las seis secciones del procedimiento concursal principal y de sus incidentes. En concreto, y entre otras muchas funciones, le corresponde la provisión sobre las solicitudes de concurso (arts. 14 y 15 LC, redactados por LRLC), la eventual adopción de medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso (art. 17 LC), el nombramiento de los administradores concursales (art. 27 LC, redactado por LRLC), la declaración por auto de la finalización de la fase común del concurso y la apertura de la de convenio (art. 111 LC), la aprobación del convenio (art. 130 LC) o su rechazo (art. 131.1 LC, redactado por LRLC), el auto de conclusión del concurso (art. 141 LC), el auto de apertura de la fase de liquidación (art. 142.2 y 3 LC, redactado por LRLC), la aprobación del plan de liquidación o su modificación (art. 148.2 LC, redactado por LRLC), la calificación del concurso (arts. 163 y ss. y 167 y ss. LC, redactados en parte por LRLC) y la resolución de los incidentes concursales, incluidos los laborales (arts. 192 a 196 LC) y los recursos de reposición contra providencias y autos del propio juez (art. 197.3 LC).

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