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4.2. MEDIDAS CONTRACTUALES INDIVIDUALES

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Lo normal, dada la situación de concurso, será que el cese o suspensión de la actividad empresarial tengan un alcance «colectivo» (real o fijado por la Ley mediante ficción jurídica22)) sobre las relaciones laborales, en cuyo caso el procedimiento para llevar a cabo las correspondientes extinciones o suspensiones contractuales (el art. 44.4.II LC, a diferencia del 44.4.I, incluye también las modificaciones23)) habrá de reconducirse, como hemos visto, al art. 64 LC. Pero también es posible que dichas extinciones, suspensiones o modificaciones contractuales no superen los criterios de «colectividad» fijados en el ET (arts. 40, 41, 47 y 51, redactados por LRML/2012), que operan supletoriamente en materia laboral-concursal, en cuyo caso tales vicisitudes tendrían carácter individual (o plural) pero no colectivo en el sentido que la ley da a este concepto24).

Las referidas medidas individuales se adoptarán, pues, de conformidad con lo dispuesto en el ET; esto es, siguiéndose, según los casos, los trámites del despido por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) previsto en el art. 52.c) ET, o los de los traslados y modificaciones sustanciales individuales (arts. 40.1 y 41.3 ET) fundados en tales causas. A fortiori, medidas individuales no basadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (así, despidos disciplinarios y otras medidas sancionadoras empresariales) se rigen inequívocamente por la legislación laboral.

En consecuencia, dichas medidas individuales o plurales (pero no colectivas) serán adoptadas directamente por el empresario concursado (cuando éste se encuentre intervenido y autorizado para ello por la administración concursal) o por la propia administración concursal (cuando ésta sea sustituta del empresario suspendido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición). Exceptuando el caso de la suspensión y reducción temporal de jornada individuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que reciben tanto en la legislación laboral como en la concursal tratamiento de medida colectiva [art. 47.1.IV ET25) al que remite el art. 8.2º.II, redactado por LRLC], todos los supuestos de medidas individuales –extinciones, traslados y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, basadas en las referidas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (y a fortiori las no basadas en ellas)–, se tramitan de acuerdo con el ET y al margen del art. 64 LC.

De ello deriva que la competencia jurisdiccional para conocer en vía litigiosa de las referidas medidas individuales fundadas en causas económicas, técnicas, etc., corresponde a los jueces de lo social. En efecto, el control a posteriori de las decisiones extintivas individuales corresponde al juez de lo social, siguiéndose la tramitación del proceso de despido por causas objetivas (arts. 120 a 123 LJS), y siendo la sentencia impugnable mediante recurso de suplicación. La impugnación de las decisiones modificativas (y traslados) individuales se tramitará igualmente ante el juez de lo social, de acuerdo con la modalidad procesal regulada en el art. 138 LJS, y no cabiendo recurso contra la sentencia.

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