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4. CONSECUENCIAS DEL CESE O SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL SOBRE LOS CONTRATOS DE TRABAJO: MEDIDAS COLECTIVAS E INDIVIDUALES
ОглавлениеEl art. 44.4 LC se ocupa en su primer párrafo de facultar al juez del concurso para decidir el cese o suspensión de la actividad empresarial sin entrar en sus eventuales consecuencias extintivas, suspensivas o modificativas sobre los contratos de trabajo. A esas posibles consecuencias (añadiendo expresamente los traslados) sí se refiere el párrafo segundo del propio art. 44.4 LC, redactado por LRLC, en un caso, sin duda el más significativo pero no el único posible: cuando tales medidas tengan carácter colectivo. En efecto, cuando aquellos ceses, suspensiones o modificaciones afecten colectivamente (más tarde veremos la dudosa precisión con que la Ley emplea el término «colectivo»19)) a la continuidad de las relaciones laborales, el art. 44.4.II LC, redactado por LRLC, dispone que el juez del concurso «simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64», sobreentendiéndose que la simultaneidad de esa decisión va referida a la decisión judicial de cese o suspensión de la actividad empresarial.
La construcción originaria del art. 44.4 LC conducía así a una dualidad de trámites: declarado el concurso, el cese o la suspensión de la actividad empresarial los decidía el juez de lo mercantil a través de un procedimiento, y las medidas contractuales colectivas derivadas de tal decisión (extinciones y suspensiones de las relaciones de trabajo [hoy hay que entender incluida también la reducción temporal de jornada (art. 8.2º LC, redactado por LRLC)] –así como modificaciones, traslados incluidos–) se atribuían a dicho juez a través de otro procedimiento.
Esa concepción inicial del art. 44.4 LC se basaba, pues, en la existencia de dos procedimientos: el relativo a las decisiones sobre cese y suspensión de la actividad empresarial y el referido a las decisiones colectivas determinadas por la situación de insolvencia determinante de aquel cese o suspensión empresarial y que afectan a los contratos de trabajo.
Esta dualidad de procedimientos se traducía (y se sigue traduciendo) en la diferente legitimación para instar el cese o suspensión de la actividad empresarial y para solicitar las medidas colectivas del art. 64 LC, pues mientras que el art. 44.4.I dispone que el juez de lo mercantil puede acordar aquel cese o suspensión «a solicitud de la administración concursal», el art. 64.2 LC admite otras posibles iniciativas para adoptar las referidas medidas colectivas, añadiendo a la de la administración concursal la del propio empresario deudor y la de los representantes legales de los trabajadores.
En cuanto al procedimiento mismo a seguir, el dirigido exclusivamente al cese o suspensión de la actividad empresarial tiene una tramitación más sencilla (vid. supra, epígrafe 3) que el encargado de sustanciar la solicitud de medidas colectivas sobre los contratos de trabajo. En fin, mientras que el auto acordando el puro cese total o parcial de la empresa es impugnable en reposición ante el propio juez del concurso20), el auto que resuelve el procedimiento de medidas laborales colectivas lo es mediante recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ competente (art. 64.8 LC).
Frente a tal dualidad procedimental, razones prácticas venían aconsejando la tramitación conjunta de las peticiones de cierre o suspensión de la actividad empresarial y las relativas a sus consecuencias laborales (así ocurrió en los relevantes casos Delphi y Air Madrid)21). Esos propósitos unificadores han sido finalmente acogidos por el art. 44.4.II LC, en párrafo añadido por LRLC, a cuyo tenor el juez debe tramitar, a instancia de la administración concursal, «simultáneamente» ambos procedimientos. La construcción prevalece sobre lo dispuesto en el art. 64.2 LC, redactado por LRLC, que legitima también al deudor y a los representantes de los trabajadores para que soliciten del juez la adopción de medidas de ajuste laboral. El auto decisor, en el que conjuntamente se decidirán el cierre o la suspensión de la actividad empresarial y las medidas laborales que ello suponga, será impugnable en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ que corresponda.