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3. CESES Y SUSPENSIONES DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

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La regla general de continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor concursado, acogida en los apartados 1 a 3 del art. 44 LC, tiene su excepción: la administración concursal (y sólo ella; no los acreedores ni tampoco el empresario concursado) puede solicitar del juez de lo mercantil, obviamente en interés del concurso y con el fin de garantizar la mejor protección de la masa activa, el cese o la suspensión (esto último, incluso como medida cautelar ex art. 21.1.4º LC), de toda o parte de la actividad empresarial del deudor (art. 44.4 LC).

La tramitación a seguir en este supuesto excepcional para obtener la decisión judicial de cesación o suspensión de la actividad empresarial es sencilla: el juez de lo mercantil, a instancia de la administración concursal, y nunca de oficio, y previa audiencia del deudor (con independencia de que éste se encuentre intervenido o incluso suspendido: la ley no distingue) y los representantes de los trabajadores de la empresa17), dicta auto decretando el «cese o la suspensión, total o parcial» de la actividad de la empresa. La decisión judicial de cese o suspensión de la actividad empresarial se emite así a la vista de los intereses expuestos por los administradores del concurso, el empresario deudor y también los representantes de los trabajadores, en cuanto que éstos (los trabajadores) podrían quedar afectados por posibles medidas de cese o suspensión empresarial. Tal decisión judicial, como veremos con mayor detalle en su momento, tiene carácter constitutivo; no se está, pues, a diferencia de lo que ocurría en el hoy suprimido ERE laboral, ante meros actos de autorización para que otro (la administración concursal) pueda llevar a cabo las medidas propuestas, pues la administración concursal se limita a promover el procedimiento pidiendo al juez no un permiso para suspender o extinguir la actividad empresarial sino una verdadera y propia decisión: «acordar mediante auto (...) el cese o la suspensión» de la actividad empresarial (art. 44.4.I LC). En consecuencia, más que adoptar actos propios autorizados judicialmente, la administración concursal se limitará a dar cumplimiento a la medida extintiva o suspensiva dispuesta por el juez. La LC guarda silencio acerca del régimen impugnatorio procedente frente al auto judicial; en la duda acerca de si éste es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial o en reposición ante el propio juez, parece más fundada esta última opción18).

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