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5.1. EL PRINCIPIO GENERAL DE CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS

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Del mismo modo que las circunstancias limitativas o impeditivas de las facultades patrimoniales del empresario y determinantes de la intervención o suspensión de sus facultades de administración y disposición no suponen necesariamente la cesación de la actividad de la empresa, tampoco provocan de modo necesario la terminación de los contratos celebrados por aquél, de los que deriven obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al abrirse el concurso (art. 61.2 LC, redactado por LRLC)26).

El principio de continuidad de la actividad empresarial consagrado en el art. 44.1 LC («La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor») se complementa, pues, en el art. 61 LC con la regla de alcance general de que la declaración del concurso no afecta en sí misma («por sí sola») a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, situación en la que se pueden encontrar los contratos de trabajo (cuya extinción colectiva, por otra parte, tiene una regulación específica en el art. 64 LC). En consecuencia, de la disciplina del art. 61 se deduce que todos los contratos con tal pendencia de cumplimiento subsisten tras la declaración del concurso, de modo que el deudor (intervenido por la administración o sustituido por ella) y el acreedor siguen asumiendo sus posiciones sinalagmáticas de crédito y débito. El propósito del legislador de evitar que la declaración del concurso ponga fin a los contratos se refuerza con la declaración del art. 61.3 LC, que dispone la nulidad («se tendrán por no puestas») de las cláusulas que configuren la pura y simple declaración del concurso como causa legitimadora de la extinción del contrato. Aplicando esta regla al caso del contrato de trabajo, resulta que no sería válida y no podría apoyarse en el art. 49.1.b) ET27) la cláusula que fijara como causa de extinción contractual la declaración del concurso.

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