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6.3. OTROS SUPUESTOS EXTINTIVOS
ОглавлениеEl contenido de los citados arts. 86.ter.1.2º LOPJ, y 8.2º y 64 LC veda también la competencia del juez del concurso en todas las extinciones reguladas en el art. 49 ET, a excepción de las sujetas al procedimiento del art. 64 LC ex art. 50 ET. Así, la resolución contractual en los supuestos extintivos individuales de mutuo acuerdo, expiración del tiempo convenido, dimisión «ad nutum» o decisión de la trabajadora víctima de violencia de género, se rige, sustantiva y procesalmente, por las normas laborales, con independencia de que la empresa esté o no declarada en concurso. Ello no obsta a que cuando, tras la declaración del concurso, se ejerciten acciones fundadas en dichos supuestos extintivos (o en cualesquiera otros de carácter individual) y con posible trascendencia sobre el patrimonio del deudor, para cuya decisión sean competentes los órganos del orden social, éstos deban emplazar a la administración concursal para que pueda personarse como parte en defensa del interés de la masa (art. 50.4 LC, renumerado por LRLC).
Como resume M. OLIVENCIA: «La satisfacción de los acreedores, fin esencial del concurso», cit., pág. 47, «procede que la satisfacción de los acreedores siga siendo la finalidad esencial del sistema a la que se subordine la muy importante, pero subordinada, de conservación o saneamiento de empresas viables». En análogo sentido, A. CARRASCO PERERA: Los derechos de garantía en la Ley Concursal, 3ª ed., Thomson Reuters/Civitas, 2009, pág. 55: «el objeto del convenio concursal no es el saneamiento de la empresa...».
Cfr. M. ZABALETA DÍAZ: El principio de conservación de la empresa en la Ley Concursal, Thomson/Civitas, 2006, págs. 41 y ss.
Por ello procede hablar de «convenio de continuación y no de liquidación» (A. ROJO, en R. URÍA y A. MENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil, cit., I, pág. 1047.
Por todas, STSJ de Cataluña, de 26 enero 2010.
Al estudio de dicho art. 64 LC se dedican en especial los Caps. III y IV de esta obra.
Sobre el alcance de este calificativo, ver Capítulo III.3.
B. RÍOS SALMERÓN y A. DE LA PUEBLA PINILLA: «Los trabajadores y la nueva Ley Concursal», cit., pág. 73. No obstante, la reforma de los arts. 40, 41, 47 y 51 ET por la LRML-2012 abre la posibilidad de que el legislador concursal reforme el art. 64 LC, encomendando la decisión de los correspondientes procedimientos dentro del concurso a la administración concursal.
Vid. M. OLIVENCIA: «La satisfacción de los acreedores, fin esencial del concurso», en A. ROJO y E. BELTRÁN (Dirs.): Los acreedores concursales, II Congreso español de Derecho de la insolvencia, Civitas/Thomson Reuters, 2010, págs. 34 y ss.
Este es el sentido del inciso «en su caso» empleado por el art. 64.4 LC: la solicitud de medidas laborales colectivas al juez del concurso tendrá como objetivo, «en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo...».
Principio acogido en los arts. 8.2 in fine; 15.2 y 3; 44 y 45 a 48 bis del ET. Cfr. por todos, Mª T. ALAMEDA CASTILLO: Conservación de empresas en crisis y contrato de trabajo, Thomson/Civitas, 2002.
Como regla general en ambos casos, porque el art. 40.3 LC admite que el juez acuerde motivadamente la suspensión en el concurso voluntario y la intervención en el necesario.
El art. 61.2 LC, redactado por LRLC, establece la regla general según la cual «La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte». El propio precepto fija excepciones a dicha regla, permitiendo a la administración concursal (en caso de suspensión) y al concursado (en caso de intervención) que insten la resolución contractual en interés del concurso. El art. 61.3 prohibe la condición resolutoria basada en la pura declaración de concurso, al disponer que «se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes».
Medidas de conservación pueden ser también los despidos colectivos que no afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa.
Dispone dicho art. 13.2º CCom, redactado por LC, que «No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales: [...] 2º. Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso». Sobre dicha sentencia, vid. art. 172 LC, redactado por LRLC.
M. ZABALETA DÍAZ: El principio de conservación de la empresa en la Ley Concursal, cit., pág. 231.
Vid. infra, Caps. III y IV.
Representantes unitarios, sindicales o «ad hoc», en los términos detallados en el Cap. IV, epígrafe 2.3.
Art. 197.3 LC. En la doctrina, J. Mª RÍOS MESTRE: Despido colectivo y concurso de acreedores, cit., pág. 155.
Vid. infra, Cap. III.3.
De acuerdo con el art. 197.3 LC. El art. 197.4 de ésta añade que aunque los autos resolutorios de los recursos de reposición son irrecurribles, la cuestión puede replantearse «en la apelación más próxima» siempre que se hubiera formulado protesta en el plazo de cinco días.
Ver asimismo Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 23 enero 2012 resuelve la solicitud de la administración concursal pidiendo el cierre de todos los establecimientos de la concursada y la extinción colectiva de los respectivos contratos de trabajo. Vid. también Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 20 marzo 2003. La STSJ de Galicia, de 20 julio 2011, argumenta sobre la inconveniencia de cerrar un centro de trabajo al amparo del art. 44.2 LC antes de extinguir los contratos de trabajo ex art. 64 LC, poniendo de relieve que aquel cierre operará normalmente como despido tácito.
Así, las suspensiones y reducciones de jornada individuales debidas a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se reputan colectivas (nuevo párrafo añadido por la LRLC al art. 8.2º LC). Vid. sobre ello Capítulo III.3.2.
Inclusión congruente con el art. 64.1 LC pero no con el 44.4.I LC, porque este último se refiere sólo a las decisiones de «cese o suspensión» de la actividad empresarial y no a las medidas modificativas de tal actividad, que también pueden ser adoptadas para reorganizar la empresa.
Hay que tener también presente la singular regla del art. 51.1 ET que dispone que el cese por causas económicas, técnicas, etc., de toda la plantilla en empresas que no superen los cinco trabajadores no tiene carácter de medida «colectiva» sino individual o, si se quiere, pluri-individual. Tal regla rige para los despidos colectivos ex art. 64.1 a 8 LC, pero no regía para las acciones resolutorias reguladas en el originario art. 64.10 LC (resolución del contrato por incumplimiento salarial del empresario concursado), respecto de las cuales existía una norma específica: «son colectivas las acciones ejercidas por [y que afecten a] la totalidad de la plantilla de la empresa»; tal norma, a consecuencia de la nueva redacción dada al precepto por la LRLC, ha desaparecido. Si durante su vigencia se pudo extender dicha regla a todo procedimiento de regulación de empleo concursal, mediante una interpretación excesiva, hoy no hay apoyo legal para sostener que en materia laboral-concursal no rige la norma del ET.
Dicho precepto, redactado por LRML/2012, dispone, reproduciendo la redacción mejorable dada por la Ley 35/2010: «El procedimiento [establecido en el art. 51 ET para los despidos colectivos] será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión».
Vid. C. SALINAS: «Principios básicos aplicables a los efectos del concurso sobre los contratos», ADC, 2011, nº 24, págs. 99 y ss.; I. GARCÍA-PERROTE: «Los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos de trabajo y los convenios colectivos», ADC, 2004, nº 1, págs. 157 ss.
Recuérdese el contenido de este precepto: «1. El contrato de trabajo se extinguirá. [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario».
Vid. por todos, J. L. MONEREO PÉREZ: Transmisión de empresas en crisis y Derecho concursal, Comares, Granada, 1999.
B. RÍOS SALMERÓN y A. V. SEMPERE NAVARRO, en A. MONTOYA et al.: Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Thomson/Aranzadi, 8ª ed., 2010, pág. 767.
En este sentido, A. V. SEMPERE NAVARRO, en A. MONTOYA et al.: Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, cit., págs. 629 y ss.
El citado art. 105 LC (rubricado «Prohibiciones») dispone lo siguiente: «1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que se hallare en alguno de los siguientes casos: 1º. Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. En caso de deudor persona jurídica, se dará esta causa de prohibición si hubiera sido condenado por cualquiera de estos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la presentación de la propuesta de convenio. 2º. Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales. 2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el concursado incurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridad había incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de la administración concursal o de parte interesada y, en todo caso, oído el deudor, declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su tramitación».
El art. 106.1 LC añade que «Cuando la propuesta se presente con la propia solicitud de concurso voluntario bastará con que las adhesiones alcancen la décima parte del mismo pasivo».
Límites cuya superación puede autorizar el juez en el caso de que, siendo preceptiva la presentación de plan de viabilidad para lograr la continuidad de la empresa, éste contemple dicha superación (art. 104.2 en relación con 100.5 LC).
A. ROJO: «Contenido de la propuesta de convenio (art. 100)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, cit., I, pág. 1869. F. J. VAQUER: «El convenio como medio para la continuación de la actividad empresarial», ADC, 2011, nº 24, pág. 54, observa que «la realidad pone en evidencia que la finalización del proceso concursal por convenio es mínima y cuando se produce deviene en la mayoría de los casos en incumplimiento». En fin, J. M. DE LA CUESTA RUTE: «El convenio concursal y la conservación de la empresa», Estudios sobre la Ley Concursal. Libro Homenaje a Manuel Olivencia, cit., t. IV, pág. 4487, señala que «no todo convenio (...) se dirige a conservar la empresa» y que «ciertos contenidos del convenio pueden ser incompatibles con la conservación».
Las reglas, contenidas en el primer párrafo del art. 100.1 LC, disponen que la quita no puede superar la mitad de los créditos ordinarios, y la espera no puede exceder de cinco años a partir de la firmeza del auto que apruebe el convenio. La excepción viene expresada en el párrafo segundo del citado artículo 100.1 LC (redactado por RDley 3/2009, de 27 de marzo) a cuyo tenor: «Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites».
Tanto la formulación de la Directiva 2001/23/CE como la del art. 44.9 ET son incompletas en cuanto a la determinación de las medidas que pueden adoptar el cedente y el cesionario; en efecto, el art. 4.1 de la Directiva se limita a referirse a los despidos por razones económicas, técnicas o de organización, y el art. 44.9 ET sólo alude a los traslados y modificaciones de carácter colectivo.
La referencia al art. 100.2.II LC a los representantes legales excluye la intervención de los representantes ad hoc admitidos a otros efectos (vid. Cap. IV.2.3). En el caso de empresa con comité intercentros, el convenio colectivo que lo creara podrá atribuirle la competencia de ser oído también cuando no se transmitieran todos los centros o incluso sólo uno, ello de acuerdo con el art. 63.3 ET.
En este mismo sentido, a favor de la interpretación que postula la disponibilidad del régimen de solidaridad en el supuesto aludido, C. VIQUEIRA PÉREZ: «Aspectos laborales de la Ley Concursal. Algunos puntos críticos tras un lustro de aplicación», AL, 2010, nº 18, pág. 2133.
El alcance de la «ultraactividad» ha sido reducido por la LRML/2012, que da nueva redacción al art. 86.3 ET. Vid. al respecto M. LLANO SÁNCHEZ: «La negociación colectiva», en A. MONTOYA MELGAR y J. GARCÍA MURCIA (Dirs.): Comentario a la reforma laboral de 2012, cit., págs. 358 y ss.; y M. LLOMPART BENNÀSAR: «Nuevas perspectivas en materia de estructura de la negociación colectiva y de duración del convenio colectivo», en J. THIBAULT ARANDA (Dir.): La reforma laboral de 2012: Nuevas perspectivas para el Derecho del Trabajo, cit., págs. 441 y ss.
Art. 44.4 ET: «Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida».
J. A. GARCÍA CRUCES: «Las operaciones de liquidación (III): La enajenación global de la empresa», en J. A. GARCÍA CRUCES (Dir.): La liquidación concursal, Thomson Reuters/Civitas, 2011, pág. 253. También, M. ZUBIRI DE SALINAS: «Las operaciones de liquidación (I): el plan de liquidación», op. cit., págs. 177 y ss.
Plazo prorrogable por el juez por otro de igual duración cuando la complejidad del concurso lo justifique (art. 148.1 LC, redactado por LRLC).
E. BELTRÁN: «Plan de liquidación (art. 148)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, II, cit., pág. 2369.
Solución «congruente con la circunstancia de que las partes no hayan presentado observaciones al plan», como indicaba E. BELTRÁN; «Plan de liquidación (art. 148)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, II, cit., pág. 2376.
Sobre el alcance de esa «colectividad» en la LC y en el ET, infra Cap. III.3.3.
R. CASANELLAS: «Plan de liquidación», en E. BELTRÁN y J. A. GARCÍA CRUCES (Dirs.): Enciclopedia de Derecho concursal, cit, II, pág. 2241: «La resolución de los contratos laborales ordinarios deberá atenerse, en su caso, a lo establecido en el art. 64 LC y la de los de alta dirección a lo regulado en el art. 65 LC». Sin llegar a afirmar que las referidas medidas hayan de adoptarse necesariamente antes de aprobar el plan de liquidación, J. L. MONEREO PÉREZ: «Concurso y relaciones laborales. Efectos laborales de la declaración de concurso», RL, 2005, II, pág. 588, admite que «cabe una reestructuración antes de aprobar el plan de liquidación».
Las reglas del art. 148 LC no incluyen una previsión como la del art. 149.2 LC, que faculta al juez del concurso para disponer la no subrogación del adquirente en determinados débitos del cedente. Cfr. A. DESDENTADO BONETE y N. ORELLANA CANO: Los trabajadores ante el concurso, cit., pág. 187, que entienden que «la diferencia de trato es absurda en la medida en que paralizaría la transmisión con plan, por lo que lo lógico será superar la laguna, aplicando también la moderación a la transmisión con plan».
J. A. GARCÍA CRUCES: «Las operaciones de liquidación (III): La enajenación global de la empresa», en J. A. GARCÍA CRUCES (Dir.): La liquidación concursal, cit., pág. 272.
El art. 155.4.I LC, redactado por LRLC, dispone que «La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda». El art. 155.4.II LC, también redactado por LRLC, regula el supuesto de realización «fuera del convenio».
Sobre dicho procedimiento, vid. Cap. IV.
En este mismo sentido, I. ALBIOL: Aspectos laborales de la Ley Concursal, cit., pág. 139.
Cfr. J. A. GARCÍA CRUCES: «Las operaciones de liquidación (III): La enajenación global de la empresa», en J. A. GARCÍA CRUCES (Dir.): La liquidación concursal, cit., pág. 283. Ejemplos de resolución judicial disponiendo la no subrogación del adquirente en la parte de salarios e indemnizaciones anteriores a la enajenación asumidas por el FOGASA, en la SAP de Álava, de 15 septiembre 2011, y Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de 17 octubre 2011.
Así, A. DESDENTADO BONETE y N. ORELLANA CANO: Los trabajadores ante el concurso, cit., pág. 187, considerando que «la referencia a la subrogación es incorrecta» pues «lo que limita el precepto es la responsabilidad solidaria que el art. 44.3 impone al cesionario...».
El apartado 1 del art. 33 ET dispone que «El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales [hoy, de Empleo y Seguridad Social], con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario». Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo establece que «En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente». La LRLC añadió a este precepto las reglas que rigen los pagos a cargo del Fondo a partir de 1 de enero de 2012: a) los créditos de los trabajadores han de estar incluidos en la lista de acreedores o reconocidos como deudas de la masa; b) las indemnizaciones se calculan sobre la base de 20 días de salario (sin que el salario diario pueda exceder del triple del SMI) por año de servicio, con el límite de un año; c) de la indemnización a cargo del Fondo se deducirá la parte que hubiera satisfecho el empresario. Vid. infra, sobre la posición del FOGASA en el concurso, Cap. VII.5.
Vid. STSJ de Castilla y León/Burgos, de 8 octubre 2008.
Esta Directiva, que imponía a los Estados miembros el deber de establecer «instituciones de garantía» que aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores, fue codificada en la Directiva 2008/94/CE, sobre protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Tal institución de garantía existe en España: es el Fondo de Garantía Salarial (regulado en el art. 33 ET y RD 505/1995, de 6 marzo).
En el mismo sentido, C. VIQUEIRA PÉREZ: «Aspectos laborales de la Ley Concursal. Algunos puntos críticos tras un lustro de aplicación», cit., pág. 2133, proponiendo una interpretación extensiva del beneficio para que éste alcance a los casos en que haya plan de liquidación.
Sobre esta cuestión, vid. J. LUJÁN ALCARAZ: «La dimensión colectiva en las empresas afectadas por el concurso», en B. RÍOS SALMERÓN y A. V. SEMPERE NAVARRO: La Ley Concursal y los aspectos sociales, Ed. Laborum, Murcia, 2004, págs. 394-395.
Aquí sí puede haber un olvido del legislador, como lo hubo en la redacción originaria del art. 148.4 LC, que hablaba, junto a la extinción y suspensión, de la «modificación» de las condiciones de trabajo, omitiendo la referencia a su naturaleza «sustancial» y «colectiva», olvidos subsanados por la LRLC, que incluye en el citado precepto ambos calificativos.
A. MARTÍNEZ FLÓREZ: «Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas (art. 61)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, cit., I, pág. 1147.
Aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 64.7 LC, redactado por LRLC. Un caso de impugnación de acuerdo por tales motivos, en STSJ de las Islas Baleares, de 21 septiembre 2001.
En este sentido, A. DESDENTADO y N. ORELLANA: Los trabajadores ante el concurso, cit., pág. 149.
Con la excepción de las modificaciones reguladas, respecto de los cargos de alta dirección, en el art. 65 LC. Por supuesto, el juez de lo mercantil carece también de competencia, y la ostenta la jurisdicción social, para conocer (o acumular) demandas individuales en las que no se ventile la extinción del contrato.
Cfr. M. OLIVENCIA RUIZ: «Los anteproyectos de ley y la reforma concursal en España», en la obra colectiva Crisi d'impresa e procedure concursuali in Italia e in Europa. Prospettive di riforma, Cedam, Milán, 2002, págs. 553 y ss.
Dicho precepto dispone: «Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato...», etc.
Vid. infra, Cap. V.