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4.1. LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: LA REGLA Y LAS EXCEPCIONES

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La administración concursal es un órgano extrajudicial formado actualmente (tras la reforma del art. 27 LC por la LRLC, inspirada por el deseo de agilizar el funcionamiento de la institución79)), como regla general, por «un único miembro», que ha de tener la condición profesional de abogado en ejercicio con cinco años de experiencia como tal y especialización en Derecho concursal, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia e igual especialización. Asimismo puede ser nombrada como administrador concursal una persona jurídica, independiente y dedicada a las funciones de administración concursal, siempre que integre al menos un abogado en ejercicio y un economista (o titulado mercantil o auditor). Específicamente, puede ser nombrada administrador concursal acreedor, cuando exista «causa de interés público que así lo justifique», una Administración pública o una entidad de Derecho público a ella vinculada (art. 27 bis.4º LC, redactado por LRLC). De acuerdo con esta regla, el FOGASA puede asumir la condición de administrador concursal.

El art. 27.2 LC (redactado por LRLC) contempla varias excepciones a la referida regla general80); a saber:

- Concursos de entidades emisoras de valores, empresas de servicios de inversión, etc.: debe nombrarse administrador concursal a un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2.1º LC.

- Concursos de entidades de crédito o aseguradoras: el juez debe nombrar al administrador concursal de entre los propuestos, respectivamente, por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.

- Concursos ordinarios de especial trascendencia81): el juez debe nombrar, además del administrador concursal previsto con carácter general, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

Adicionalmente, el art. 27.2.3º LC establece una regla especial para el supuesto de que los créditos de los trabajadores de la empresa concursada estén incluidos en el referido «primer tercio de mayor importe»; en tal caso, el juez «podrá» (se trata de una facultad potestativa) nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, «si la hubiere», lo que descarta la idea de que pueda nombrarse administradora concursal a una mera comisión «ad hoc» de las previstas en el art. 41.4 ET, redactado por Ley 3/201282). Dicha representación legal debe, a su vez, designar un profesional que tenga la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, sujeto al mismo régimen que los demás miembros de la administración concursal83).

El art. 28.1 LC prohíbe que sean administradores, entre otros, «quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años84)». De la amplitud de la fórmula legal (servicios de «cualquier clase») se deduce que los abogados, economistas, etc., que hubieran prestado tales servicios (a través de contratos civiles, mercantiles o laborales) al empresario concursado se hallan inhabilitados para ser miembros de la administración concursal85).

Los administradores son nombrados por el juez del concurso (art. 27.4 LC, redactado por LRLC)86) y cesan en su cargo, rindiendo cuentas ante el juez, cuando se aprueba judicialmente el convenio y éste adquiere plena eficacia. No obstante su cese, los administradores mantienen ciertas competencias dirigidas a que los incidentes en curso continúen hasta que alcancen firmeza, así como a la solicitud de ejecución de las resoluciones recaídas sobre ellos, y a la actuación en la sección sexta del concurso hasta que recaiga sentencia firme de calificación del concurso (arts. 133.3 LC, redactado por LRLC, y 167 y ss. LC, también afectados por la LRLC).

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