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1. LA NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN LA FASE COMÚN DEL CONCURSO

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Aunque la declaración del concurso presupone la existencia de dificultades patrimoniales que impiden al empresario el cumplimiento regular de sus obligaciones, la LC no descarta la posibilidad de continuidad de la empresa concursada, idea presente ya en la E. de M. (VI) de la propia Ley. Si bien ésta deja claro que «el objeto del concurso no [es] el saneamiento de empresas», admite que también se propone «la finalidad de conservación de la actividad profesional y empresarial del concursado»; finalidad a la que están dirigidas las instituciones de los convenios de quita y espera (sin perjuicio de la intervención o sustitución del empresario por la administración concursal) y el convenio de continuación por el que se procede a la enajenación total o parcial de la empresa, instituciones ambas que responden, obviamente, a un propósito de continuidad de la actividad empresarial (STSJ de Cataluña, de 26 enero 2010).

La propia E. de M. y varios preceptos de la LC abundan en esa intención conservadora, siempre supeditada, como ya hemos dicho, al fin solutorio o satisfactivo del concurso: así, la E. de M. (III), reiterada en este punto por el art. 44.1 LC, expresa que «la declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor» y, como consecuencia de ello, dispone que tal declaración «no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas...», etc. También el art. 43 LC, redactado por LRLC, se ocupa de garantizar la conservación y administración de la masa activa, y, en el mismo sentido, el art. 44.1, 2 y 3 LC, atribuye a la administración concursal actuaciones para «facilitar la continuación de la actividad (...) empresarial». Por su parte el art. 61.2 LC, redactado por LRLC, insiste en que la declaración de concurso no afecta al mantenimiento de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento; y el art. 64 LC (asimismo redactado por LRLC), referido específicamente a la contratación laboral, se sirve de las clásicas figuras laborales de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (incluidos los traslados que implican cambio de residencia) y las suspensiones contractuales (incluidas las reducciones temporales de jornada) para responder al concurso mediante reestructuraciones de la plantilla sin necesidad de acudir a la medida extrema del despido. Ciertamente, el propio artículo posibilita también la extinción de sólo parte de estos contratos, medida compatible con la subsistencia de la empresa. Obviamente, el supuesto extremo, también incluido en la disciplina del art. 64 LC, del cierre de la empresa y la extinción de los contratos de toda la plantilla de la empresa, implica el abandono de toda idea de continuidad.

En suma, el objetivo legal de la continuidad de la actividad empresarial persigue la conservación del patrimonio del deudor, hasta donde sea posible9) y siempre en la medida en que ello pueda coincidir con la satisfacción del interés de todos los acreedores. Lógicamente, cuando este interés exija el cierre de la empresa y el cese de toda su plantilla la idea de continuidad no tendrá cabida. Precisamente, ese cese, total o parcial, contrapunto de la posibilidad de suspensión o modificación sustancial (incluidos expresamente los traslados), de los contratos de trabajo se contempla como excepción al objetivo de continuidad de la actividad empresarial en el art. 44.4 LC, redactado por LRLC.

La LC acoge, pues, el principio de que la declaración del concurso no interrumpe por sí misma y necesariamente la actividad empresarial, principio que coincide con el jurídico-laboral de la continuidad del contrato de trabajo10), y que quiere evitar que la declaración del concurso precipite de modo irreversible la crisis de la empresa, y con ello la extinción de todos los contratos laborales de ésta. El principio de continuidad de la actividad empresarial en las situaciones de concurso se proclama rotundamente en el art. 44.1 LC: «La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor». La actividad empresarial continuará, pues, tanto si es mantenida por el propio deudor con la intervención de la administración concursal (como regla general, en caso de concurso voluntario: arts. 40.1 y 44.2 LC), como si lo es mediante la suspensión del deudor y su sustitución por la administración concursal (como regla general, en caso de concurso necesario: arts. 40.2 y 44.3 LC)11). Derivación de esta regla en materia contractual es lo dispuesto con carácter general en el art. 61.2 y 3 LC12).

– En el caso de mera intervención de la administración concursal (situación que acompaña normalmente al concurso voluntario, esto es, aquél que promueve como primer solicitante el deudor: art. 22.1 LC, redactado por LRLC), el empresario deudor conserva sus facultades de administración (gestión de bienes, derechos y obligaciones) y disposición (constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas) sobre su patrimonio afectado al concurso, pero el ejercicio de éstas queda sometido a la autorización específica por dicha administración (art. 40.1 LC), que ejerce su función controladora en interés del concurso.

Corresponde en este sentido a la administración concursal interventora la facultad («podrá») de autorizar «con carácter general» qué actuaciones empresariales puede realizar el deudor (art. 44.2) [v. g., celebrar o extinguir contratos de trabajo, pagar salarios con cargo a la masa, etc.]. Tal autorización genérica, no circunscrita a concretas actuaciones empresariales, pretende «facilitar la continuación de la actividad empresarial», como indica el citado art. 44.2. Dicho fin explica que aun en el supuesto de que todavía no se hubiera producido la aceptación de los administradores, y por tanto no fuera posible que éstos autorizaran acto alguno del deudor, se permita a éste seguir realizando los actos imprescindibles de su tráfico negocial siempre que se ajuste a las «condiciones normales del mercado» (art. 44.2 LC) [en materia laboral, v. g., contratar a un trabajador interino para sustituir a otro en situación de incapacidad temporal; pagar salarios que no sobrepasen los niveles retributivos del convenio aplicable]. Ello sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera adoptar el juez del concurso al declarar éste (art. 44.2 LC).

– En el caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio (situación que acompaña normalmente al concurso necesario: art. 22.2 LC), aquél es sustituido en su función de empresario o empleador por la administración concursal (art. 40.2 LC). Tal sustitución deberá, obviamente, intentar hasta donde sea posible la supervivencia de la empresa; por ello, la administración concursal asume no sólo la competencia sino también la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad empresarial (art. 44.3 LC), ciertamente siempre que la situación de la empresa lo permita. Por supuesto, dentro de tales medidas estarán comprendidas las que se refieren al mantenimiento de los contratos celebrados por el deudor (art. 61 LC), y en particular las que se refieren a los contratos de trabajo (con posibilidad de promover las medidas modificativas, suspensivas y de reducción de jornada13) a las que se refieren los arts. 64 y 66 LC, así como las suspensiones previstas respecto del personal de alta dirección en el art. 65 LC).

La realización por el empresario deudor, sujeto a intervención o sustitución, de actos ultra vires (incluidos los que pudieran llevarse a cabo en materia laboral) podrá determinar la interposición de acciones de anulabilidad, que la LC atribuye en exclusiva a la administración concursal, siempre que ésta no hubiera convalidado o confirmado aquellos actos (art. 40.7 LC). En concreto, la celebración de un contrato de trabajo o la realización de actos conexos con éste por el deudor sin respetar las limitaciones de su capacidad de obrar, pueden dar lugar a que el trabajador sujeto del contrato afectado (como cualquier otro acreedor) requiera a la administración concursal, sea para que inste la anulación o para que convalide el contrato o acto, tal y como prevé el art. 40.7 LC. La correspondiente acción de anulación ha de tramitarse por la administración concursal a través de la vía del incidente concursal, según dispone el citado precepto, incidente que ha de resolver el juez del concurso mediante sentencia (art. 196.1 LC) que será recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial que corresponda. Si el empresario concursado se hallara inhabilitado, por haberse calificado el concurso como culpable, y hubiera sido suspendido y sustituido por la administración concursal, los actos de administración y disposición que llevara a cabo serían nulos de pleno derecho, en cuanto que pesaría sobre el concursado la prohibición de desempeñar la actividad empresarial (art. 13.2º CCom, modificado por Disp. final 2ª.1 LC)14).

Volviendo a la fase común del concurso, dentro de ésta se sitúa también la modalidad de la propuesta anticipada de convenio (arts. 104 y ss. LC) que puede plantear el empresario deudor, y que, al reducir tiempo y costos, constituye «el principal instrumento con el que se pretende fomentar la solución negociada y en buena medida la conservación de la empresa...»15). La Ley contempla la posibilidad de que esa propuesta anticipada de convenio se proponga la continuación de la actividad empresarial (y, por tanto, el mantenimiento, total o parcial, de los contratos de trabajo), en cuyo caso debe ir acompañada del «plan de viabilidad» al que alude el art. 100.5 LC. El art. 104.2 LC, en la misma línea del 100.1.II, dispone que cuando este plan de viabilidad prevea acudir a la quita y espera, el juez podrá, a petición del deudor, permitir que se superen los límites fijados a dichas medidas (el art. 100.1 LC establece la regla general de que la quita no puede exceder de la mitad del crédito ordinario, y la espera no puede exceder de cinco años). Corresponde a la administración concursal informar –favorable o desfavorablemente– la propuesta anticipada de convenio, y al juez, mediante auto, declarar abierta la fase de convenio o la de liquidación, «según corresponda» (art. 109.1 LC).

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