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6.1. RESOLUCIONES CONTRACTUALES EN INTERÉS DEL CONCURSO

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La resistencia de los contratos bilaterales a extinguirse a consecuencia de la mera declaración del concurso (art. 61.2.I LC, redactado por LRLC) tiene una excepción en lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo, asimismo redactado por la LRLC. Este párrafo constituye, en efecto, una excepción a la regla general de no afectación de la vigencia de los contratos por la situación de concurso; excepción que consiste en que la administración concursal (cuando sustituya al empresario) o el propio deudor concursado (cuando no esté sustituido sino meramente intervenido por dicha administración) pueden instar la resolución judicial del contrato «si lo estimaran conveniente al interés del concurso», para evitar la excesiva onerosidad que supondría el mantenimiento del contrato, esto es, «cuando los acreedores concursales obtengan un grado de satisfacción mayor [con la extinción del contrato] que el que obtendrían con el cumplimiento del contrato»60). El supuesto excepcional exige para que el contrato quede resuelto un acuerdo trilateral de la administración concursal y ambas partes del contrato (trabajador y empresario concursado) ante el juez del concurso, que dictará auto ratificando u homologando lo acordado (tal ratificación, aunque el precepto no lo diga, no operará cuando el juez de lo mercantil advierta fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo adoptado61) o ilegalidad manifiesta de éste). En defecto de tal acuerdo, los legitimados para celebrarlo podrán promover los trámites del incidente concursal, que resolverá el juez del concurso, acordando o no la extinción y fijando en su caso las restituciones pertinentes y las indemnizaciones con cargo a la masa que pudieran corresponder.

Se plantea aquí la cuestión sobre si es posible que este mecanismo sea de aplicación en el caso del contrato de trabajo. Ciertamente, los contratos laborales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento encajan dentro del supuesto; ahora bien, los despidos colectivos –afecten a la totalidad o parte de la plantilla– decididos en el seno del concurso tienen su propio y exclusivo régimen jurídico (contenido en el art. 64 LC), lo que descarta la posibilidad de que se les aplique el citado art. 61.2.II LC. ¿Será de aplicación, por el contrario, este precepto a la extinción de los despidos individuales o plurales (pero no colectivos) por causas objetivas (y dentro de ellos y específicamente, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) decididos tras la declaración del concurso?

La terminante redacción de los arts. 86.ter.1.2º LOPJ y 8.2º y 64 LC, que sólo encomiendan al juez de lo mercantil la adopción de medidas de carácter colectivo, obliga a excluir a los referidos despidos individuales del régimen del art. 61.2.II LC y a remitir su regulación a lo dispuesto en el ET y la LJS (que configuran tales despidos como fruto de una decisión del empresario impugnable ante el orden jurisdiccional social), aunque ello signifique sustraer la decisión al juez del concurso, que es quien conoce y debe velar por los intereses de todos los acreedores (no sólo de los trabajadores). El juez del concurso sólo puede intervenir en unas singulares extinciones (y suspensiones) individuales: las referidas al personal de alta dirección, reguladas en el art. 65 LC, redactado por LRLC (y de las que nos ocupamos en el Cap. VI). Por otra parte, algunas reglas del art. 61 LC –cumplimiento de obligaciones pendientes, realización de las prestaciones pendientes del deudor con cargo a la masa, nulidad de las cláusulas que permitan la extinción del contrato basada en la situación de concurso– sí resultan aplicables a los contratos de trabajo62), y ello sin dificultad ya que algunas son aplicación de normas de Derecho común que también rigen en Derecho del Trabajo.

En resumen, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas –de incidencia individual o plural, pero no colectiva– (entre ellas, las económicas, técnicas, organizativas y de producción) queda al margen de la disciplina sustantiva y procesal de la LC, y regida por la legislación laboral (ET y LJS), del mismo modo que quedan al margen de la LC las modificaciones contractuales y los traslados de carácter individual63).

Quiere ello decir que aunque los «principios de unidad legal, de disciplina y de sistema» así como de «unidad del procedimiento de concurso» determinan, también con las palabras del preámbulo de la Ley Concursal, la «regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales del concurso»64), ello no impide que la crisis de la empresa pueda dar lugar a dos regímenes legales distintos: en el caso de que la insolvencia del empresario dé lugar a la apertura del concurso y sea afrontada con medidas contractuales colectivas, el régimen aplicable será el del art. 64 LC; ley cuya aplicación se extiende a los incidentes individuales derivados del procedimiento colectivo laboral-concursal (art. 64.8 LC en relación con art. 195). En el supuesto de que la crisis del empresario concursado no desemboque en la adopción de medidas contractuales colectivas sino individuales, el régimen aplicable a las medidas adoptadas será el del ET, la LJS y normas complementarias; así, el juez del concurso carece de competencia, y la tiene por el contrario el juez de lo social, para conocer las solicitudes de despidos por causas objetivas.

Por supuesto, cuando la crisis no vaya acompañada de la declaración de concurso, aunque motive la adopción de medidas contractuales colectivas (extintivas, suspensivas o modificativas), no habrá lugar al procedimiento de la LC ni tendrá competencia el juez de lo mercantil, sino que será de aplicación la legislación laboral, tanto sustantiva como procesal.

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