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Capítulo II El principio de continuidad de la actividad empresarial y sus excepciones en el concurso

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ALFREDO MONTOYA MELGAR

Catedrático de Derecho del Trabajo

Sumario:

  1. La no interrupción de la actividad empresarial en la fase común del concurso

  2. La continuidad de la actividad empresarial en las fases de convenio y liquidación

  3. Ceses y suspensiones de la actividad empresarial

  4. Consecuencias del cese o suspensión de la actividad empresarial sobre los contratos de trabajo: medidas colectivas e individuales 4.1. Medidas contractuales colectivas 4.2. Medidas contractuales individuales

  5. Continuidad de la empresa y continuidad de los contratos; especial referencia a los contratos de trabajo 5.1. El principio general de continuidad de los contratos 5.2. El principio de sucesión de empresa 5.2.1. El desarrollo del principio en el Estatuto de los Trabajadores 5.2.2. El desarrollo del principio en la Ley Concursal 5.2.2.1. La sucesión de empresa en la fase común del concurso 5.2.2.2. La sucesión de empresa en la fase de convenio A. Contenido de la propuesta de convenio a. Propuestas adicionales alternativas b. Propuestas de enajenación total o parcial de la empresa a’. Subrogación del adquirente en la posición del concursado b’. ¿Existe responsabilidad solidaria del empresario concursado y el adquirente? c’. ¿Sigue rigiendo el convenio colectivo que se venía aplicando antes del traspaso de la empresa? c. Propuestas de enajenación de bienes y derechos aislados 5.2.2.3. La sucesión de empresa en la fase de liquidación A. Existencia de plan de liquidación B. Reglas legales supletorias en defecto de plan de liquidación

  6. Excepciones al principio de continuidad de los contratos de trabajo; sobre la resolución de las relaciones laborales individuales 6.1. Resoluciones contractuales en interés del concurso 6.2. Resoluciones de contratos por incumplimiento de la otra parte (remisión) 6.3. Otros supuestos extintivos

Aunque la finalidad prioritaria que la LC otorga al concurso es la satisfacción ordenada de los acreedores1), y no, como quiso el Anteproyecto de 1983, la conservación o saneamiento de la empresa concursada, es indudable el peso que este último objetivo tiene en nuestro vigente Derecho, del mismo modo que lo tiene en ordenamientos como el alemán y el francés2).

Cuando el deudor en concurso es un empresario laboral (o «empleador»: art. 1.1 ET) es normal que la situación patrimonial de la empresa incida negativamente sobre la continuidad de las relaciones laborales de las que dicho empresario es parte. En los casos más extremos (y al mismo tiempo más frecuentes), la situación de insolvencia y el consiguiente procedimiento concursal desembocan en el cierre de la empresa y, con él, en la extinción de todos los contratos de trabajo. En casos de menor severidad económica, la empresa puede sobrevivir, aunque, por lo general, reduciendo o modificando (en cualquier caso, reorganizando) su actividad; reorganización que por lo común supone la reducción parcial de la plantilla o al menos la suspensión (o reducción temporal de jornada) o la modificación sustancial de condiciones laborales (traslados geográficos incluidos).

La declaración del concurso afecta específicamente, cuando el deudor es un empleador, a los intereses y derechos de los acreedores laborales; intereses que hay que conciliar con los de los restantes acreedores. De un lado, destaca el interés de los trabajadores en la continuidad de sus contratos pese a la situación de insolvencia del empresario. Por lo que se refiere al interés del deudor (y de la administración concursal), puede consistir tanto en la continuidad de la empresa o de unidades específicas de ella, a través de la superación de la mala situación patrimonial y la consiguiente recuperación de la actividad empresarial, como en la lisa y llana cesación de la actividad empresarial y la consiguiente extinción de la plantilla laboral.

La posibilidad de continuidad de la empresa en concurso puede instrumentarse a través de un convenio entre el deudor y la colectividad de acreedores ordinarios, que provea a la conservación de la empresa3), sea manteniéndose a su frente su titular, sea enajenándola a un tercero. También la liquidación del patrimonio del deudor para satisfacer a los acreedores puede dar lugar a la conservación de la empresa (o de unidades productivas con capacidad de desenvolvimiento autónomo) mediante la «enajenación unitaria» del conjunto de centros o establecimientos de la empresa o la enajenación parcial circunscrita a alguno de esos centros (art. 148.1 LC, redactado por LRLC). La posibilidad de supervivencia de la empresa (o unidades de ella) afectada por un concurso queda expresivamente reflejada en el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 1 febrero 2007, a cuyo tenor el concurso puede plantearse en dos diferentes escenarios: el de «la empresa fenecida que acude al concurso para las exequias fúnebres» y el de «la empresa con cierto valor añadido que se resiste a morir» y que, incluso en el caso de que prevea un final inevitable, se apresta a recibir «cuidados paliativos» que permitan un alargamiento de su vida durante el cual se pueda preparar un convenio con el que resolver la situación concursal.

El desideratum, desde el punto de vista laboral, es, como recuerda la doctrina judicial citando el art. 44 LC4), hoy redactado por LRLC, la conservación y no la desaparición de la empresa; esto es, la adopción de soluciones que conduzcan al salvamento de la empresa y, consiguientemente, al mantenimiento, hasta donde sea posible, de las relaciones laborales en ella.

En esta línea a favor de la conservación de la empresa, el art. 44.1 LC dispone que la declaración de concurso no interrumpirá por sí misma la actividad empresarial del deudor. En igual sentido, refiriéndose a las consecuencias del concurso sobre los contratos de trabajo, el importante art. 64 LC, al que, como venimos indicando, ha dado nueva redacción la LRLC5), prevé la adopción por el juez del concurso, a través de un procedimiento incidental superpuesto al concursal principal, de medidas de modificación sustancial (traslados incluidos), suspensión (y reducción temporal de jornada) o extinción «colectivas»6) de las relaciones laborales afectadas por el concurso, dirigidas en su conjunto a reestructurar la plantilla de la empresa, normalmente dentro de un plan de reorganización técnico-productiva, financiera, comercial, etc., más amplio, destinado a evitar el cierre de la empresa y la extinción de las relaciones laborales. La facultad de decidir la continuidad de la actividad empresarial y de los contratos de trabajo afectados a ella corresponde al juez del concurso, y no, como ocurría bajo la vigencia del derogado (por la LC) art. 51.10 ET, a los síndicos de la quiebra; innovación que la doctrina no ha dudado en calificar de «mejora»7).

Dicho lo anterior, lo cierto es que nuestra vigente legislación concursal, separándose no sólo del sistema concursal «represivo» (centrado en la sanción del concursado) sino también del «sanatorio» (basado en la idea de salvamento del patrimonio del deudor), se propone una «finalidad satisfactoria esencial» (la satisfacción de los acreedores)8). De este modo, el interés básico del concurso es fundamentalmente un interés solutorio (conseguir la satisfacción de todos los acreedores de acuerdo con el rango de sus créditos), que prevalece, en caso de colisión, sobre la finalidad de conservación de la empresa, finalidad a la que se asigna un papel instrumental y de importancia relativa. La LC se preocupa, pues, de atender a las posibilidades de reorganización de la empresa, dentro del principio de conservación, hasta donde ello sea factible (en este sentido, por ejemplo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, de 4 marzo 2008). La práctica enseña, sin embargo, que un gran número de procesos concursales desemboca en la liquidación del patrimonio empresarial y no en la conservación de éste. Así lo reconoce el Preámbulo (I) de la LRLC cuando alude, entre otros aspectos «disfuncionales» de la LC, al «incumplimiento de uno de los propósitos de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado», y admite que «hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores».

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