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4.2. FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

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Sin que proceda trazar aquí el estatuto legal del administrador concursal (régimen de remuneración, responsabilidades, separación, etc.), sí interesa destacar sus funciones fundamentales en el procedimiento concursal principal, a efectos de conocer el marco general de sus atribuciones, ello sin perjuicio de que nuestro interés básico se centre en las funciones de la administración concursal en los procedimientos concursales-laborales.

Tales funciones son, en esencia, estas cuatro: administración del patrimonio del concursado, representación en juicio de la masa del concurso, saneamiento de la masa y colaboración con el juez en la ordenación del proceso concursal87).

Más en detalle, las atribuciones de la administración concursal alcanzan a numerosos momentos del concurso, tal y como establece la LC: puede solicitar al juez el cambio de las situaciones de intervención y sustitución (art. 40.4 LC); puede instar al juez para que anule actos ilegales del deudor (art. 40.7 LC); puede requerir de comparecencia al deudor (art. 42.1 LC); puede solicitar del juez el auxilio preciso para la conservación de la masa activa (art. 43.1 LC); y está encargada de formular y someter a auditoría las cuentas anuales (caso de suspensión del deudor) y además de supervisarlas (caso de intervención) (art. 46 LC, redactado por LRLC). En el caso de deudor persona jurídica, los administradores concursales tienen derecho de asistencia y voz en las sesiones de los órganos colegiados de la sociedad concursada, así como la facultad de autorizar o confirmar los acuerdos de la junta con relevancia directa sobre el concurso (art. 48.2 LC, redactado por LRLC). Igualmente, en caso de suspensión del deudor persona jurídica, las facultades de administración y disposición del órgano administrador pasan a la administración concursal; y en caso de intervención siguen siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, que quedan sujetos a la supervisión de la administración concursal (art. 48.3 LC, redactado por LRLC). Ésta se encuentra además legitimada para ejercitar acciones contra los socios responsables de deudas sociales anteriores al concurso y para reclamar el desembolso de las aportaciones sociales diferidas y las accesorias pendientes (art. 48 bis LC, redactado por LRLC). En fin, la administración concursal puede solicitar al juez del concurso el embargo de bienes y derechos de los administradores, liquidadores o apoderados generales y de los socios (art. 48 ter LC, añadido por la LRLC) y ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores o liquidadores de la persona jurídica concursada (art. 48 quater LC, añadido por la LRLC).

La administración concursal, que es parte en todas las fases del procedimiento concursal (art. 184.1 LC), está asimismo facultada para ejercitar acciones rescisorias y demás acciones de impugnación (de nulidad, anulabilidad, etc.) frente a los actos del deudor que pudieran resultar perjudiciales para la masa activa, y ello con el fin de proceder a la reintegración de ésta (arts. 71 y 72 LC, parcialmente modificados por la LRLC).

Compete también a la administración concursal la formación del inventario de bienes y derechos que componen la masa activa (art. 82.1 LC), el reconocimiento de los créditos manifestados en el procedimiento (art. 86 LC, redactado por LRLC), la valoración de la propuesta de convenio (arts. 107.2 y 115.1 LC), la facultad de oposición a la aprobación judicial del convenio (art. 128.1 y 2 LC), la sustitución de los administradores o liquidadores de la sociedad concursada en fase de liquidación (art. 145.3 LC, redactado por LRLC), la formulación del plan de realización de los bienes y derechos que componen la masa activa (art. 148.1 LC, redactado por LRLC), la prededucción de los bienes y derechos de la masa precisos para satisfacer los créditos contra la masa (art. 154 LC, redactado por LRLC), la atención al pago de los distintos créditos (arts. 154 a 162 LC88)) y la formulación del informe sobre calificación del concurso como fortuito o culpable (art. 169 LC).

En materia de contratos con obligaciones recíprocas, la administración concursal está legitimada para solicitar la resolución del contrato cuando el deudor se hallara suspendido y ello fuera conveniente para el concurso (art. 61.2 LC, redactado por LRLC, y no aplicable a los contratos de trabajo, de acuerdo con el art. 8.2º LC).

La administración concursal está asimismo obligada a indagar la situación patrimonial del deudor, comprobando extremos tales como la existencia de trabajadores afectados por la situación de la empresa, los salarios que éstos vinieran percibiendo, los eventuales retrasos en el pago de las remuneraciones, etc. Aunque no existiera comunicación del deudor al respecto, la citada administración está obligada a incluir los referidos créditos en la lista de acreedores (S. del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 3 marzo 2006).

Con relación a los contratos de trabajo de los que es parte el deudor concursado, asunto de nuestro interés prioritario, la administración concursal ocupa en los procedimientos de extinción, suspensión (y reducción de jornada) o modificación sustancial de condiciones de trabajo (o traslado) un lugar muy destacado. En efecto, dicha administración está facultada para solicitar del juez del concurso la apertura del procedimiento (competencia que también tienen el deudor y la representación de los trabajadores: art. 64.2 LC, redactado por LRLC), así como para acordar con dicha representación la modificación de condiciones laborales establecidas en convenio colectivo (art. 66 LC). Corresponde también a la administración concursal elaborar el fundamental informe sobre la situación del deudor y las actuaciones de la propia administración (arts. 74 y 75 LC, redactados por LRLC)89). Asimismo tiene la facultad y al tiempo el deber de negociar con la representación de los trabajadores durante el período de consultas previo a la resolución del expediente laboral (art. 64.5 LC, redactado por LRLC); y puede solicitar del juez del concurso el aplazamiento (y, análogamente, la reducción) de la indemnización que corresponda al alto directivo por extinción de su contrato (art. 65.4, 5 y 6 LC, redactados por LRLC). También compete a la administración concursal, de modo transitorio, la ejecución de las resoluciones administrativas que autoricen medidas solicitadas en los «antiguos» EREs laborales –hoy suprimidos por la reforma laboral de 2012–, cuando al declararse el concurso se hubieran dictado ya aquellas resoluciones (art. 64.1.III LC, redactado por LRLC).

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