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4.3. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL EN LOS CASOS DE INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL EMPRESARIO CONCURSADO

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Cuando el empresario se encuentra meramente intervenido (lo que ocurre en el concurso voluntario), la administración concursal ostenta la potestad de autorizarle para que pueda desarrollar sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio (art. 40.1 LC). A tal efecto, la administración concursal puede determinar y autorizar con carácter general los actos propios de la actividad empresarial que el deudor puede realizar (art. 44.2 LC), actos entre los cuales la administración puede incluir los de disposición jurídico-laboral tales como celebración de contratos de trabajo, pago de salarios y cuotas a la Seguridad Social; despidos, modificaciones contractuales y traslados, todos ellos individuales, etc. Desde el punto de vista procesal, el deudor meramente intervenido conserva su capacidad de actuar en juicio, pero necesita la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio (art. 54.2 LC).

Cuando el empresario se encuentra suspendido y sustituido (lo que ocurre en el concurso necesario), sus facultades de administración y disposición patrimonial son desempeñadas por la administración concursal (art. 40.2 LC), que pasa así a asumir las funciones empresariales fundamentales, quedando el deudor despojado de su poder directivo, también en su dimensión jurídico-laboral. En cuanto a la actividad procesal del empresario suspendido, éste será sustituido por la administración concursal en los pleitos en curso, aunque podrá litigar separadamente («por medio de sus propios procurador y abogado») siempre que los gastos no repercutan sobre la masa activa (art. 51.2 LC). En todo caso, las decisiones de desistimiento, allanamiento y transacción competen a la administración concursal, que necesita para ello la autorización del juez (art. cit. LC). Asimismo corresponde a la administración concursal la legitimación para ejercitar las acciones de contenido patrimonial del deudor cuando éste estuviera suspendido; respecto de las acciones personales, está legitimado el deudor, aunque deberá contar para ello con la conformidad de los administradores para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando tales actos puedan afectar a su patrimonio (art. 54 LC).

1

El art. 5 bis LC, añadido por LRLC, prevé que el deudor comunique al Juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones de refinanciación; tal comunicación ha de formularse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, y hace inexigible la solicitud de concurso voluntario.

2

La expresión en A. ROJO: «Presupuesto objetivo (art. 2)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, Madrid, 2004, I, pág. 188.

3

Vid., para el Régimen General de la Seguridad Social, el art. 22.4 RD 2064/1995, de 22 diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

4

Vid. art. 1.2 del RD 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y art. 7.2 del RD 2064/1995, de 22 diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

5

Sobre el concurso de comunidades de bienes, sociedades irregulares, uniones de empresas, patrimonios separados y herencias, cfr. Mª A. PARRA: Persona y patrimonio en el concurso de acreedores, Thomson Reuters/Civitas, 2009, págs. 45 y ss. y 80 y ss. Vid. sobre el «presupuesto subjetivo» del concurso, con referencia a los deudores con personalidad y sin ella y a los patrimonios separados, R. BELLIDO PENADÉS: El procedimiento de declaración de concurso, Thomson Reuters/Civitas, 2010, págs. 19 y ss.

6

Así, no pueden ser declaradas en concurso las entidades locales instrumentales dependientes de Administraciones territoriales, con personalidad jurídica pública, pero sí las dotadas de personalidad privada (Auto del Juzgado de lo Mercantil de Málaga, de 13 abril 2009).

7

Art. 5.1 LC: «El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debiera conocer su estado de insolvencia». El art. 5.2 LC establece una serie de presunciones iuris tantum de conocimiento de la insolvencia por el deudor: cuando se haya producido alguno de los hechos justificativos de solicitud de concurso necesario según el art. 2.4 LC, o alguno de los incumplimientos generalizados expresados en el art. 2.4.4º LC.

8

Las reglas contenidas en el art. 40.1 y 2 LC pueden ser alteradas por el Juez del concurso, que puede acordar motivadamente la suspensión en el concurso voluntario y la mera intervención en el necesario (art. 40.3 LC).

9

Cfr. F. OLEO BANET y A. MARTÍNEZ FLÓREZ: «La limitación de derechos fundamentales por causa de concurso», en Estudios sobre la Ley Concursal. Libro Homenaje a Manuel Olivencia, cit., t. II, págs. 2205 y ss.

10

Vid. art. 42.1 LC. Respecto a los efectos del concurso sobre los órganos de la persona jurídica, vid. art. 48 LC, redactado por LRLC.

11

En caso de deudor persona física, la apertura de la liquidación extingue el derecho a alimentos con cargo a la masa activa (art. 145.2 LC, con las salvedades introducidas por la LRLC). En caso de deudor persona jurídica, tal apertura determina su disolución y el cese de sus administradores o liquidadores, en los términos previstos en el art. 145.3 LC redactado por la LRLC.

12

La otra alternativa es la de declararlo fortuito (art. 163.1 LC, redactado por LRLC). Vid. SS. del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de 18 febrero 2008, y del de Bilbao de 5 marzo 2008. Vid. en la doctrina J. A. GARCÍA CRUCES: «Concurso culpable», en E. BELTRÁN y J. A. GARCÍA CRUCES (Dirs.): Enciclopedia de Derecho concursal, Thomson Reuters/Aranzadi, 2012, I, págs. 551 y ss.

13

SS. de las Audiencias Provinciales de Pontevedra, de 29 noviembre 2007, Málaga, de 19 diciembre 2007, La Rioja, de 17 octubre 2008, Vizcaya, de 29 diciembre 2008, Guipúzcoa, de 7 enero 2009, y Alicante, de 20 febrero 2009, y de los Juzgados de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de 5 octubre 2007 y 18 febrero 2008, nº 2 de Bilbao, de 3 octubre 2007, nº 2 de La Coruña, de 14 marzo 2007, y nº 1 de Málaga, de 22 mayo 2006 y 13 febrero 2009.

14

Dichas causas son:

«1º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.

2º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación.

3º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

4º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.

5º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos».

El art. 176 bis LC, introducido por LRLC, regula las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa.

15

Vid. R. SEBASTIÁN QUETGLÁS: El concurso de acreedores del grupo de sociedades, Thomson Reuters/Civitas, 2009. También, J. M. EMBID IRUJO: «Grupos de sociedades y Derecho concursal», y J. FERRÉ FALCÓN: «El grupo de sociedades y la declaración de concurso en la nueva normativa concursal», ambos en Estudios sobre la Ley Concursal. Libro Homenaje a Manuel Olivencia, cit., t. II, págs. 1885 y ss. y 1931 y ss., respectivamente. En la doctrina judicial, Auto de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, de 29 marzo 2007, y S. del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 1, de 25 mayo 2007. Sobre el concepto laboral de grupo de empresas, vid. SSTS de 3 mayo 1990, 30 junio 1993, 26 enero 1998, 26 septiembre 2001, 23 enero 2002 y 25 junio 2009.

16

El mismo precepto del CCom relaciona las situaciones en las que se presume la existencia de grupo de sociedades.

17

«En rigor no cabe el concurso del grupo [...] porque lo que afrontamos no es la insolvencia de una empresa policorporativa y carente de personalidad jurídica, sino que lo que da lugar a un concurso conexo es la simultánea o próxima insolvencia de dos o más sociedades que forman parte de un grupo de sociedades» (J. SÁNCHEZ-CALERO y M. FUENTES: «La reforma concursal y los grupos de sociedades», en la obra colectiva En torno a la reforma concursal, Congreso Concursal y Mercantil Salamanca 2012, Thomson Reuters/Civitas, 2012, págs. 233 y 234. En el mismo sentido, R. SEBASTIÁN QUETGLÁS: El concurso de acreedores del grupo de sociedades, Thomson Reuters / Civitas, 2009, pág. 71: «Una sociedad será solvente o no en sí misma considerada, sin que la pertenencia a un grupo determine su solvencia o insolvencia».

18

Sobre el alcance de esta «identidad sustancial», A. ROJO: «Legitimación (art. 3)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, I, cit., pág. 223. El mismo autor señala cómo el requisito de la «unidad en la toma de decisiones» es redundante, a la vista de lo dispuesto en el art. 43.1.II CCom, que considera requisito del grupo de sociedades dicha unidad de decisión (op. cit., pág. 222).

19

Un ejemplo de ello, entre otros muchos posibles, se encuentra en el asunto resuelto por la STSJ de Cataluña, de 26 enero 2010.

20

Cfr. R. AGUILERA IZQUIERDO y R. CRISTÓBAL RONCERO: «Empresa, empresarios, grupos de empresa», en A. V. SEMPERE y P. CHARRO (Dirs.): El contrato de trabajo, Aranzadi, 2010, págs. 501 y ss.; también J. P. MALDONADO: «Extinción de los contratos de trabajo por causas económicas cuando la concursada forma parte de un grupo» (STSJ Aragón 4 febrero 2011), ADC, nº 24, 2011, pags. 349 y ss. La doctrina del «levantamiento del velo» para descubrir y reprimir el dolo o fraude en la constitución del grupo, en las SSTS DE 28 enero 2005, 29 junio 2006, 19 septiembre 2007 y 14 octubre 2010.

21

Vid. E. ETXARANDIO HERRERA: «Grupos de empresas y sucesión empresarial en el concurso de acreedores», en N. A. ORELLANA CANO (Dir.): El concurso laboral, La Ley, 2012, pág. 251, manifestando dudas sobre la competencia del juez del concurso respecto de quienes no son parte en el proceso concursal.

22

Cfr. J. J. ÚRIZ ÁLVAREZ (coord.): «La actuación del Fondo de Garantía Salarial ante el procedimiento concursal», en N. A. ORELLANA CANO (Dir.): El concurso laboral, cit., pág. 293.

23

En este sentido, B. RÍOS SALMERÓN: «El Anteproyecto de Ley Concursal y los trabajadores: ¿réquiem por el art. 32 de su Estatuto?», Rev. Der. Soc., 2001, nº 14, pág. 60.

24

La LC distingue entre créditos concursales y créditos contra la masa. El art. 154.I LC dispone que «antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta». Créditos laborales contra la masa son los que se refieren a los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso (art. 84.2.1º LC, redactado por LRLC) y los créditos laborales (por salarios, indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo y recargos por infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo) generados con posterioridad a dicha declaración (art. 84.2.5º LC). Más ampliamente sobre estas cuestiones, vid. Cap. VII.2 y 3.

25

En tal sentido, los jueces de lo social ante los que se presenten demandas de las que deba conocer el juez del concurso (básicamente, solicitudes de medidas colectivas de ajuste laboral), se abstendrán a favor del Juzgado de lo Mercantil (art. 50.1 LC). Una vez declarado el concurso, los jueces de lo social ante los que se planteen acciones para cuyo conocimiento sean competentes, pero que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor, deben emplazar a la administración concursal y, si se personara, tenerla como parte en defensa de la masa (art. 50.4 LC). Por otra parte, los juicios declarativos laborales en los que el empresario deudor sea parte y que se hallen en tramitación al declararse el concurso continuarán sustanciándose ante el mismo órgano (social) hasta la firmeza de la sentencia (art. 51.1 LC, redactado por LRLC).

26

Sobre la impugnación de la lista de acreedores solicitando el reconocimiento de una mayor antigüedad a efectos de determinar la indemnización por despido, y la modificación de créditos de los trabajadores, vid., respectivamente, SAP de Burgos, de 12 julio 2012 y 28 mayo 2012.

27

En caso contrario tendrán derecho a accionar por falta de ocupación efectiva [N. A. ORELLANA CANO: «La tramitación del expediente concursal de regulación de empleo», en N. A. ORELLANA CANO (Dir.): El concurso laboral, cit., págs. 95 y ss.]

28

Vid. más en detalle, A. Mª ORELLANA CANO: «Los procedimientos del despido económico», en A. DESDENTADO BONETE (Dir.): Despido y crisis económica, Lex Nova, Valladolid, 2011, págs. 211 y ss.

29

Sobre estos representantes, que se eligen o designan, según los casos, para suplir la falta de representantes legales de los trabajadores, vid. Cap. IV.2.3.

30

Sobre esa desigualdad de trato a favor de los trabajadores del empresario concursado y sus motivos, vid. G. MOLINER TAMBORERO, en I. GARCÍA-PERROTE (coord.): La reforma concursal: aspectos laborales y de seguridad social, Lex Nova, Valladolid, 2004, pág. 100.

31

La redacción del precepto no deja de ser contradictoria: reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita «en los procedimientos concursales» (conocidos en la instancia por los jueces de lo mercantil), pero al tiempo circunscribe ese derecho al «orden jurisdiccional social». La Ley 10/2012, de 20 noviembre, aplica a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social el pago de tasas judiciales cuando interpongan recursos de casación y suplicación, si bien con una exención del 60 por 100.

32

Un sector doctrinal considera «reduccionista» la denominación de «juez de lo mercantil», prefiriendo la de «juez del concurso». En este sentido, B. RÍOS SALMERÓN y A. V. SEMPERE NAVARRO: «El cómputo del privilegio general salarial», en A. ROJO y E. BELTRÁN (Dirs.): Los acreedores concursales, II Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, Thomson Reuters/Civitas, 2010, pág. 273.

33

Así, las materias relativas a competencia desleal, propiedad intelectual e industrial, publicidad, sociedades mercantiles y cooperativas, transportes, condiciones generales de la contratación, recursos contra calificaciones del Registro Mercantil, y arbitrajes en las anteriores materias. Como dice M. DÍAZ MARTÍNEZ: El proceso concursal, 2ª ed., Ed. R. Areces, Madrid, 2008, págs. 37 y ss., «ni se atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil la totalidad de materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extiende su competencia objetiva son exclusivamente mercantiles». Cfr. J. CARRERAS LLANSANA: «Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso» y M. A. FERNÁNDEZ BALLESTEROS: «Sobre la jurisdicción y competencia del juez del concurso», ambos en Estudios sobre la Ley Concursal. Libro Homenaje a Manuel Olivencia, cit., t. II, págs. 1283 y ss. y 1299 y ss., respectivamente. También, in extenso, E. SANJUÁN Y MUÑOZ (Coord.): Competencias de los Juzgados de lo Mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

34

Sobre el auto de declaración del concurso y su publicidad, vid. art. 21 LC, redactado parcialmente por LRLC. Un claro ejemplo puede verse en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, de 8 julio 2011.

35

Se produce así «una intensa laboralización» de la competencia del juez de lo mercantil al que «casi se le transmuta en juez de trabajo a estos efectos» (B. RÍOS SALMERÓN: «La Ley Concursal y los Trabajadores. Notas de urgencia al texto legal aprobado por el Congreso de los Diputados en sesión plenaria de 3 de abril de 2003», AL, nº 21, 2003, pág. 364).

36

Como decía la STSJ de Aragón, de 3 octubre 1998, la declaración de quiebra no suponía por sí misma la desaparición de la personalidad jurídica del empleador, sino que precisaba que existiera acuerdo de disolución (Res. de la Dir. Gral. Registros y Notariado, de 22 junio 1988). De este modo, la declaración de quiebra se limitaba a implicar la inhabilitación del quebrado, de acuerdo con el art. 878 CCom. Las funciones de administración del empresario en quiebra se transmitían al comisario y depositario, y luego a los síndicos, a los que correspondía decidir sobre la continuidad de la actividad empresarial, bien por sí, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.10 ET, bien promoviendo un ERE (este último supuesto, en STSJ de Cataluña, de 3 julio 1997). Vid. infra, nota 43 de este mismo Capítulo.

37

En este sentido, I. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN. «La negociación del expediente de regulación de empleo…», en A. ROJO y E. BELTRÁN (Dirs.): Los acreedores concursales, II Congreso español de Derecho de la Insolvencia, Thomson Reuters/Civitas, 2010, pág. 468.

38

Tal inclusión se debe a la modificación del art. 47 ET por la Ley 35/2010, de 16 septiembre.

39

El art. 64.1.II LC, redactado por LRLC, hace expreso lo que venía interpretándose unánimemente: que los citados traslados colectivos, pese a no referirse a ellos la redacción originaria de la LC, se hallan comprendidos dentro de los «expedientes» regulados por el citado art. 64.

40

Reforma llevada a cabo por el RDley 3/2012, de 10 de febrero, tramitado luego como Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Sobre la significación y contenido de esta reforma, vid. A. MONTOYA MELGAR y J. GARCÍA MURCIA: Comentario a la reforma laboral de 2012, Thomson Reuters/Civitas, 2012, y J. THIBAULT ARANDA (Dir.): La reforma laboral de 2012: Nuevas perspectivas para el Derecho del Trabajo, La Ley, Madrid, 2012.

41

Tras la promulgación del RDley 3/2012, la Orden ESS/487/2012, de 8 marzo, declaró vigentes transitoriamente determinados preceptos del RD 801/2011. El RD 1483/2012, de 29 octubre, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensiones y reducciones de jornada, ha derogado definitivamente el citado RD 801/2011.

42

Así, A. DESDENTADO BONETE: «La reforma concursal y el proceso social. Una primera aproximación», RL, 2003, II, pág. 457.

43

Argumentación adicional favorable a la competencia del juez de lo mercantil, en B. RÍOS SALMERÓN y J. Mª RÍOS MESTRE: «Despido colectivo y proceso concursal: notas de urgencia sobre el proyecto de reforma concursal de 2011», en A. DESDENTADO BONETE (Dir.): Despido y crisis económica, cit., págs. 279 y 280, recordando que en la materia no se ha producido, como suele decirse, un trasvase de competencias desde la Administración laboral a los jueces de lo mercantil, ya que el art. 51.10 ET (derogado por la LC) no preveía la intervención administrativa en los EREs debidos a quiebra empresarial, procedimientos en los que la decisión extintiva correspondía a los síndicos y cuya tramitación procedía «a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados a la situación de desempleo». De aquí, para los autores, «el mérito de la LC, al haber introducido, para el concurso, la obligada intervención de una autoridad que antes no se exigía». Aunque la doctrina judicial reiteraba la facultad de los síndicos para decidir la no continuidad de la actividad en la empresa (v.g.: STSJ de Aragón, de 3 octubre 1998), no faltaban los casos en los que, admitida la solicitud de quiebra por el Juzgado de Primera Instancia y nombrados depositario y comisario en la resolución, éstos, en lugar de decidir por sí la extinción de los contratos, presentaban solicitud de ERE (así, STS de Cataluña, de 3 julio 1997).

44

P. CALDERÓN: «Juez del concurso (art. 8)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, I, cit., págs. 305-306.

45

A. DESDENTADO BONETE y N. ORELLANA CANO: Los trabajadores ante el concurso. Una guía práctica para laboralistas, Ed. Bomarzo, Albacete, 2007, pág. 123. Como dice P. RABANAL CARBAJO: «Las competencias laborales del Juez mercantil», en E. BORRAJO (Dir.): Nueva sociedad y Derecho del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y La Ley, Madrid, 2004, pág. 200, «el grueso de las ejecuciones laborales, o bien son patrimoniales o bien acaban convirtiéndose en tales (para un ejemplo bien evidente, véase el incidente de readmisión irregular en caso de despido, art. 279 LPL)». Existe, no obstante, doctrina judicial en contrario (así, SAP de Madrid, de 7 julio 2012; sobre dicha doctrina, vid. infra, nota 69 de este mismo Capítulo).

46

Sobre la misma, B. RÍOS SALMERÓN: «Los privilegios del crédito salarial (aspectos procedimentales)», en CGPJ: El salario y las garantías salariales, Madrid, 1993, págs. 275 y ss.

47

No obstante, la LC permite en ciertos casos la iniciación o reanudación de ejecuciones separadas (arts. 56, 57 y 76.3, relativos a créditos con garantía real y con privilegios sobre buques y aeronaves). Cfr. A. CARRASCO PERERA: Los derechos de garantía en la Ley Concursal, Thomson Reuters/Civitas, 3ª ed., 2009, págs. 144 y ss.; y J. PULGAR EZQUERRA: «Algunas consideraciones en torno a los aspectos jurídico-mercantiles del concurso de acreedores», en B. RÍOS SALMERÓN y A. V. SEMPERE NAVARRO: La Ley Concursal y los aspectos sociales, Laborum, Murcia, 2004, págs. 84 y 85. Supuestos de rechazo de ejecución forzosa separada de un título judicial (sentencia de un Juzgado de lo Social), en la STSJ de Andalucía/Sevilla, de 25 septiembre 2007, y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 mayo 2008.

48

En el mismo sentido, SSTSJ de Cataluña, de 5 julio 2007; 27 marzo, 17 y 30 junio y 25 julio 2008; 15 diciembre 2009 y 14 enero 2011; STSJ de Madrid, de 27 enero 2011; S. Audiencia Provincial de Madrid, de 18 julio 2008; S. Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, de 26 abril 2007.

49

Vid. R. BELLIDO: «Ejecuciones y apremios (art. 55)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, cit., I, pág. 1030.

50

Casos de continuación de ejecución separada precedente, regida por el Derecho anterior, son los enjuiciados por las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 24 mayo y 29 noviembre 2005, Aragón de 4 enero 2006, Castilla y León/Valladolid, de 5 octubre 2007, Cataluña de 28 mayo 2008, y Galicia de 6 mayo 2009, con extensa cita de doctrina de suplicación, y Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, de 23 enero 2012.

51

Aplicación de esta norma, en STSJ de Cataluña, de 5 julio 2007. La STSJ del País Vasco de 21 noviembre 2006, aplica también la excepción al considerar que la actividad de la empresa y la totalidad de los contratos de trabajo ya habían cesado, por lo que carecía de sentido asignar los bienes embargados a la continuidad de una actividad inexistente. Ver también Auto del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 23 marzo 2006. Por darse las circunstancias contrarias, la STSJ de Madrid, de 10 marzo 2006, confirma los autos que denegaban la reanudación de la ejecución separada.

52

Un interesante supuesto es el abordado por la S. de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 24 abril 2008: antes de declararse el concurso, la Tesorería General de la Seguridad Social inició el apremio y traba sobre una nave industrial; el auto del juez de lo mercantil aprobando el plan de liquidación incluyó la enajenación de la nave. No habiendo recurrido dicho auto la Tesorería, prevalece la decisión incluida en la liquidación; esto es, prevalece la aplicación del art. 148.2 LC sobre el art. 55 LC. Con todo, la sentencia advierte que es ésta una cuestión «carente de regulación expresa» y que «suscita serias dudas»; téngase en cuenta, no obstante, que ambos preceptos han sido modificados por la LRLC. Vid. Autos de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona nº 2, de 6 octubre 2010, y de Málaga nº 1, de 29 junio 2010, considerando respectivamente como bienes necesarios y no necesarios para la continuidad de la empresa a determinados inmuebles.

53

En este sentido, R. BELLIDO: «Ejecuciones y apremios (art. 55)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, I, cit., pág. 1033.

54

En similar sentido, SSTSJ de Andalucía/Sevilla, de 22 febrero y 18 junio 2007.

55

Como señala A. ROJO, en R. URÍA y A. MENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil, 2ª ed., II, cit., págs. 896-897, razones de justicia llevan a preferir la «satisfacción colectiva» sobre la individual, pues «las ejecuciones individuales suelen producir la desorganización del patrimonio del deudor y afectar a la capacidad productiva de éste». Vid. los argumentos a favor de la «igualdad de trato entre los acreedores del deudor concursal», que se vería defraudada si se permitiera la ejecución separada de la totalidad de un crédito, en las SSTSJ de Madrid de 21 abril 2008, y Andalucía/Sevilla, de 25 septiembre 2007.

56

Esta consolidada posición, entre otros, en P. CALDERÓN: «Juez del concurso (art. 8)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, I, cit., págs. 304-305.

57

Obviamente, la prohibición legal de ejecución separada no ampara la solicitud de concurso fraudulenta, dirigida por los representantes de los trabajadores al único fin de paralizar una ejecución. Como dice el Auto del Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, de 3 julio 2006, en tal caso la solicitud de concurso persigue una «finalidad espuria», debiendo haber acudido los trabajadores al planteamiento de una tercería de mejor derecho ante el Juzgado ejecutante.

58

Vid. en este sentido, STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 25 febrero 2009 y STSJ de Cataluña, de 14 enero 2011. Las SSTSJ de Madrid de 25 mayo y 10 noviembre 2009 abordan el supuesto de unos trabajadores que, tras hacer efectivos sus créditos laborales de la comisión liquidadora de la quiebra, pretendieron el pago posterior de los intereses ante el Orden Social mediante ejecución separada; la pretensión fue desestimada al no poderse disociar ambas pretensiones.

59

Se trata de las medidas cautelares adoptadas en procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores (art. 8.4º en relación con art. 8.1º LC).

60

Art. 21.1.4º LC, a cuyo tenor el juez puede adoptar en el auto declaratorio del concurso medidas cautelares dirigidas a la conservación o administración del patrimonio del deudor «hasta que los administradores concursales acepten el cargo». El art. 44.2 LC se refiere por su parte a los actos que puede realizar el deudor «hasta la aceptación de los administradores concursales», ello «sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso». Declarado éste, procedería hablar de garantías más que de medidas cautelares; ver en este sentido, B. A., GONZÁLEZ NAVARRO: «Las medidas cautelares», en E. SANJUÁN Y MUÑOZ (Coord.): Competencias de los Juzgados de lo Mercantil, cit., págs. 889 y ss.

61

Cfr. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, de 31 enero 2008, sobre medidas cautelares adoptadas mediante libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad y de expedición de otras notificaciones y oficios.

62

Como recuerda B. A. GONZÁLEZ NAVARRO: «Las medidas cautelares», cit., pág. 891, «en el proceso incidental es donde las medidas cautelares recobran su finalidad propia y estrictamente cautelar, al orientarse a asegurar la eficacia del posterior pronunciamiento judicial declarativo».

63

Aplicación de este precepto, en STSJ de Madrid, de 27 mayo 2010.

64

La prejudicialidad penal recibe una regulación específica (art. 10.2 LOPJ; art. 40.1 LEC; art. 4.3 y 4 LJS). Un interesante caso de prejudicialidad social, en STS de 24 noviembre 2009.

65

P. CALDERÓN: «Extensión de la jurisdicción (art. 9)», en A. ROJO y E. BELTRÁN: Comentario de la Ley Concursal, cit., I, pág. 318.

66

G. MOLINER TAMBORERO, en I. GARCÍA-PERROTE (coord.): La reforma concursal: aspectos laborales y de seguridad social, cit., pág. 68.

67

El Auto de la Sala de Conflictos del TS de 24 junio 2010 procedió a interpretar el citado art. 51.1 LC. Vid. también SSTSJ de Galicia, de 17 julio y 5 octubre 2005, 18 julio 2008 y 13 julio 2011, y de Madrid, de 3 febrero 2009. La SAN de 26 julio 2012, citando el Auto de la Sala de Conflictos del TS de 28 septiembre 2011, considera competente a la jurisdicción social para conocer de los litigios planteados antes de la declaración del concurso que afecten a empresas de un mismo grupo, tanto concursadas como no concursadas.

68

Vid. L. MUÑOZ: «Acumulación de procesos declarativos», en E. BELTRÁN y J. A. GARCÍA CRUCES (Dirs.): Enciclopedia de Derecho concursal, cit., I, pág. 179.

69

Así, no es competencia del Juzgado de lo Mercantil la reclamación de un trabajador por salarios adeudados e idemnizaciones por despido fijadas por el Juzgado de lo Social en incidente de no readmisión; trámite de declaración y condena distinto de la ejecución, que sí es competencia del Juez del concurso (S. de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 julio 2009). [Hay doctrina académica contraria a esta posición; sobre ella, vid. supra nota 45 de este mismo Capítulo].

70

La STSJ de Andalucía/Sevilla, de 21 julio 2009 critica en este punto al art. 64.1 LC, considerando que «peca por defecto, al dejar fuera del expediente (...) las extinciones individuales "económicas"».

71

Ver por todas STSJ de Asturias, de 9 noviembre 2007.

72

Supuesto diferente era el del cierre unilateral del centro de trabajo sin contar con la previa autorización administrativa (cuando esta era preceptiva). En tal caso, se estaba ante un despido nulo (STSJ de Cataluña, de 15 enero 2009).

73

Sobre dicho precepto, redactado por LRLC, vid. Cap. V.

74

Vid. al respecto SSTSJ de Galicia, de 28 marzo, 6 junio y 18 julio 2008; 23 octubre y 2 diciembre 2009. A tenor de esta doctrina, la declaración de concurso no puede ser patente de corso que permita al empresario la infracción impune de sus obligaciones. Ver también Auto del TS, Sala de Conflictos de Competencia, 10/2006, de 30 marzo; SSTSJ de Andalucía/Málaga de 28 septiembre 2006; Andalucía/Sevilla, de 21 julio 2009 (dos sentencias); Castilla-La Mancha, de 16 y 28 junio 2006 y 21 abril 2006; Galicia, de 5 octubre 2005.

75

Sobre dicha acción, A. MARTÍNEZ FLÓREZ: «Facultades patrimoniales del deudor (art. 40)» en A. ROJO y E. BELTRÁN (Dirs.): Comentario de la Ley concursal, cit., I, págs. 808 y ss.

76

Sobre ellas, vid. Caps. IV.4.8 y V.

77

Estos son el recurso directo de revisión (art. 186.1 LJS), el de reposición (arts. 18 y 199 LJS), los de queja de los que conozcan las Salas de lo Social del TS y TSJ (art. 189 LJS), así como la revisión de sentencias (art. 236 LJS en relación con el 509 y ss. LEC).

78

Cfr. F. JUAN Y MATEO: «Administración concursal. Nombramiento y cese», en E. BELTRÁN y J. A. GARCÍA CRUCES (Dirs.): Enciclopedia de Derecho concursal, cit., I, págs. 206 y ss.

79

Consiguiendo una «reducción de costes temporales y económicos» (J. PULGAR EZQUERRA: «La Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal 22/2003», Otrosí, Il. Col. de Abogados de Madrid, 2012, nº 9, pág. 16.

80

F. JUAN Y MATEO: «Administración concursal. Composición del órgano», en E. BELTRÁN y J. A. GARCÍA CRUCES (Dirs.): Enciclopedia de Derecho concursal, cit., 2012, I, págs. 227 y ss.

81

El art. 27 bis LC, añadido por LRLC, dispone que pueden ser considerados por el juez «concursos de especial trascendencia» aquellos en los que se dé alguno de estos supuestos: a) cifra de negocio anual del concursado de al menos cien millones de euros en cualquiera de los tres ejercicios anteriores a aquél en que sea declarado el concurso; b) importe de la masa pasiva declarada por el concursado superior a cien millones de euros; c) número de acreedores manifestado por el concursado superior a mil; y d) número de trabajadores superior a cien, actualmente o en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.

82

De la misma opinión, M. A. ALCARAZ: «Aspectos laborales introducidos por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 3/2003, de 9 de julio, Concursal», en la obra colectiva En torno a la reforma concursal, cit., pág. 16.

83

El art. 27.2.3º continúa disponiendo que «El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única», y que «Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa».

84

Vid. art. 93 LC, redactado por LRLC, que relaciona las personas que se consideran «especialmente relacionadas» con el concursado, sea éste persona física o jurídica; en el primer caso, cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes, etc.; en el segundo caso, los socios y administradores a que se refiere el precepto y las sociedades integrantes del grupo al que pertenezca la concursada y sus socios comunes.

85

I. ALBIOL MONTESINOS: Aspectos laborales de la Ley Concursal, Valencia, 2004, pág. 37, entiende, sin embargo, que la prohibición «no comprende a los trabajadores por cuenta ajena».

86

Vid. sobre los listados oficiales de personas (incluidas las jurídicas) disponibles para ser administradoras concursales y las reglas de nombramiento por el juez, art. 27.3.4 y 5 LC, redactado por LRLC.

87

En este sentido, J. LÓPEZ SÁNCHEZ: El proceso concursal, cit., págs. 350 y ss.

88

Los arts. 154, 155.4, 156 y 157.1 LC han sido redactados por la LRLC.

89

Los trabajadores pueden impugnar el informe de la administración concursal por el procedimiento del incidente concursal; tal impugnación no es una cuestión social sino mercantil, que como tal ha de resolver el juez del concurso y no el de lo social (SS. de los Juzgados de lo Mercantil nº 1 de Vitoria, de 14 diciembre 2005, y de Palma de Mallorca, de 16 abril 2006).

Derecho laboral concursal

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