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2.1. LOS TRABAJADORES COMO ACREEDORES

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Los acreedores laborales típicos del empresario concursado son los trabajadores a su servicio, sean éstos parte de un contrato común de trabajo o de una relación laboral especial. En su condición de acreedores, los trabajadores se encuentran legitimados para solicitar la declaración de concurso (art. 3 LC). Tal solicitud, según dispone el art. 7.1 LC, redactado por LRLC, debe justificar la existencia del crédito y el título en que se funda, especificando el origen de aquél, su naturaleza, importe, adquisición y vencimiento y situación actual. Salvo que haya recaído sentencia en la que se reconozca la realidad del crédito, parece difícil que el trabajador pueda presentar el documento exigido por la Ley, lo que puede obstaculizar de modo importante la posibilidad de instar la declaración del concurso23).

Por otra parte, declarado el concurso, la administración concursal debe notificarlo a los acreedores, incluidos los trabajadores, con el fin de que comuniquen sus créditos. Si hubiera representación de los trabajadores en la empresa, se le comunicará también para que pueda personarse como parte en el procedimiento (art. 21.4 LC, redactado por LRLC).

Consecuencia de la declaración en concurso del empresario insolvente (art. 2 LC), es la de que todos sus acreedores (en lo que en este momento interesa: básicamente, los trabajadores) quedan integrados de derecho en la masa pasiva del concurso (art. 49.1 LC, numerado por LRLC), con la excepción de los que legalmente se configuran como titulares de créditos prededucibles contra la masa activa24).

Declarado el concurso, los procedimientos –declarativos, ejecutivos o arbitrales– planteados entre los trabajadores y el deudor se verán afectados por tal declaración en los términos previstos en los arts. 50 y ss. LC, redactados por LRLC25).

A los trabajadores acreedores corresponde (por sí o representados) comunicar sus créditos a la administración concursal, a los efectos de su reconocimiento y clasificación por ésta en la correspondiente lista de acreedores (arts. 85 y ss. –redactados por LRLC– y 89 y ss. LC)26). Los trabajadores acreedores pueden también formular propuesta de convenio (arts. 99.1 y 113 LC) así como adherirse a la propuesta anticipada de convenio o revocarla (art. 108 LC). Ostentan asimismo los derechos que, en cuanto miembros de la junta de acreedores, les reconocen los arts. 118 y ss. LC: derecho de asistencia a la junta (por sí o representados), derecho de información y de deliberación y voto. Por otra parte, quedan vinculados por el convenio en los términos expresados en los arts. 134 y ss. LC, pueden solicitar la apertura de la fase de liquidación ex art. 142.2 LC, redactado por LRLC, así como formular observaciones y proponer modificaciones al plan de liquidación (art. 148.2 LC, redactado por LRLC) y, en fin, tienen derecho a la satisfacción o pago de sus créditos de conformidad con lo previsto en los arts. 154 y ss. LC, redactados por LRLC. Singularidad destacada del crédito laboral es la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial respecto de la posición deudora del empresario, de acuerdo con lo previsto en los arts. 33 ET, 184.1 LC y 23.2 LJS (vid. infra Cap. VII.5.2).

Aparte de los derechos y facultades comunes a todo tipo de acreedores, la LC dicta reglas específicas destinadas a ordenar los créditos de los trabajadores por cuenta ajena, (y de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial). De esta cuestión tratamos más adelante (Cap. VII).

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