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1.1. LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL EMPRESARIO CONCURSADO

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La E. de M. de la LORC se ocupó de argumentar acerca de la necesidad de introducir ciertas limitaciones en determinados derechos del deudor, pese a su rango de fundamentales9). Tales limitaciones, que se consideran «necesarias para la normal tramitación del procedimiento», se circunscriben a los términos anticipados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Con tal propósito, el art. 1º de la citada LORC (a la que remite el art. 41 LC, dada la necesidad de que la materia se regulara por Ley Orgánica) dispone que tanto en los concursos voluntarios como en los necesarios el juez del concurso puede adoptar, previa audiencia del Ministerio Fiscal y mediante resolución motivada, tres tipos de medidas limitativas de derechos fundamentales del deudor (y, en caso de concurso de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores: art. 1.2 LORC); a saber:

a) Intervención de las comunicaciones del deudor (art. 1.1.1ª LORC): el «secreto de las comunicaciones» que garantiza el art. 18.3 de la Constitución (en lo sucesivo, Const.) tiene su límite en el propio precepto: «salvo resolución judicial». A esa resolución judicial es precisamente a la que atribuye la LORC la facultad de disponer la intervención de las comunicaciones del concursado; intervención que deberá respetar el secreto de aquellos contenidos que sean ajenos al interés del concurso. Respecto de las comunicaciones telefónicas, el art. 1.4 LORC remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo LECr). El art. 579.2 de ésta establece que «el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa». El art. 579.3 LECr añade que «el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».

b) Imposición del deber de residencia al deudor (art. 1.1.2ª LORC): la regla general según la cual los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional (art. 19 Const.) puede ser exceptuada por el juez del concurso imponiendo al deudor persona física el deber de residencia en la localidad en la que esté domiciliado. El incumplimiento, o riesgo de incumplimiento, de ese deber autoriza al juez para adoptar medidas, «incluido el arresto domiciliario».

c) Entrada y registro en el domicilio del deudor (art. 1.1.3ª LORC): el art. 18.2 CE, tras declarar la inviolabilidad del domicilio, autoriza las entradas o registros cuando sean permitidos por resolución judicial. Ajustándose a esta previsión constitucional, la LORC autoriza al juez del concurso para que disponga la entrada y registro en el domicilio del deudor concursado y sin el consentimiento de éste, siempre que ello sea de interés para el concurso (art. 1.5).

Para adoptar cualquiera de las referidas medidas, el juez del concurso deberá actuar de acuerdo con los principios de idoneidad, racionalidad, proporcionalidad, duración indispensable y legalidad de la medida adoptada (art. 1.3 LORC), siendo recurrible su decisión en apelación ante la Audiencia Provincial (art. 1.6 LORC).

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