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2.4. LOS TRABAJADORES EN EL PROCESO CONCURSAL

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La LC, al establecer las reglas sobre representación y defensa procesales en el procedimiento concursal, comienza fijando una disposición general, según la cual el deudor, los acreedores y los demás legitimados e interesados han de actuar representados por procurador y asistidos por letrado (art. 184.2, 3 y 4). Esta regla cede respecto de los trabajadores que intervienen en el procedimiento concursal y sus eventuales incidentes, cuyo régimen de representación y defensa se remite expresamente por el art. 184.6 LC, redactado por LRLC, a lo dispuesto en la materia por la LPL (hoy LJS), «incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos». Efectuada la remisión, el art. 18.1 LJS dispone que las partes del proceso laboral (la LJS no se circunscribe, a diferencia de la LC, a los trabajadores30)) pueden comparecer por sí mismas o representadas por procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, norma anticipada en parte por el art. 545.3 LOPJ al autorizar la «representación técnica» en los procesos laborales a cargo de los graduados sociales colegiados. Por otra parte, el art. 20.1 LJS faculta a los sindicatos para actuar en el proceso laboral en nombre e interés de los concretos trabajadores afiliados que así lo autoricen; ello con independencia de la posible condición de parte que el sindicato puede asumir en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. Recuérdese además que la defensa por abogado en el proceso laboral y la representación técnica por graduado social son facultativas en la instancia (arts. 21.1 LJS). También hay que añadir que la remisión de la LC a la LJS implica la aplicación de las reglas sobre representación del art. 19 de ésta; en tal sentido, cuando sean los trabajadores quienes promuevan la declaración de concurso y su número exceda de diez, deberán designar un representante común que ha de ser abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Finalmente, debe decirse que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce expresamente este beneficio a los trabajadores (y beneficiarios de la Seguridad Social) en cuanto a su defensa en juicio y ejercicio de acciones laborales dentro de los procedimientos concursales [art. 2,d), redactado por Disp. final 4ª LC31)].

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