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1.2. CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL 1.2.1. COMPATIBILIDAD

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9. El art. 2.1.° LA, abandonando el criterio enumerativo de la legislación anterior (art. 2 LA/1988 establece que “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”, por lo que se debe concluir (...) que los conflictos arrendaticios, por lo general, son aptos para el arbitraje, a condición de que el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales sea pactado por las partes conforme a la LA (art. 39.5.° LAU) (...). De todas formas, una cosa es admitir la arbitrabilidad in genere de las cuestiones arrendaticias y otra muy distinta que deba aceptarse que el art. 34 LAU establece una suerte de arbitraje obligatorio –salvo exclusión expresa por los otorgantes del contrato de arrendamiento–, porque ello contravendría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.° CE) (...). Desde este punto de vista... la institución arbitral es compatible con la Constitución. Pero la cuestión que tenemos planteada... es si resulta conforme con la Constitución, concretamente con sus arts. 24.1.° y 117.3.° CE un precepto que establece un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia. El pacto expreso en contrario no elimina, pues, la obligatoriedad del arbitraje para la parte que no lo admita. Es evidente que un sistema como el que se acaba de describir... resulta contrario, como ya hemos dicho, al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todas las personas para obtener de los Jueces y Tribunales la protección de sus derechos e intereses legítimos... La autonomía de la voluntad de las partes –de todas las partes– constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto, resulta contrario a la Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes. Quebranta, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella. No se opone a esta conclusión el posible control final por los órganos judiciales, con referencia al recurso de nulidad del laudo. La objeción tendría consistencia si dicho control judicial no estuviera limitado –como lo está– a su aspecto meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida al arbitraje; pero al estar tasadas las causas de revisión previstas... y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1.° CE [ATSJ Cataluña CP 1.ª 7 enero 2013. (RJ 2013, 3056)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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