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1. MODULACIONES EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

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2. La entrada en vigor de la Constitución de 1978 y la difusión de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional durante la última parte del periodo cubierto por el referido repertorio sirven para trazar las líneas generales del sistema vigente en España. La afirmación del art. 10.1.° CE según la cual, “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”, posee una especial proyección en el arbitraje, pues este método de arreglo de controversias no puede desarrollarse al margen de la Constitución y del respeto por los derechos fundamentales de la persona. De no hacerlo así podría ser declarado inconstitucional y ello porque el arbitraje no es un fin en sí mismo, sino de un medio o un instrumento para la resolución pacífica de controversias que versen sobre materias de carácter disponible por las partes, de acuerdo con la Constitución. Precisamente el arbitraje instituye un medio de arreglo de controversias fundado en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados que, constitucionalmente, les vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento contemplada en el art. 1 CE y que se proyecta con una eficacia transcendente. La STC 176/1996, de 11 de noviembre afirmó, a este respecto, que la función del arbitraje como medio heterónomo de arreglo de controversias “se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1.° CE)”, añadiendo la STC 9/2005, de 17 de enero que: “(E)l arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento”.

Entre las aportaciones de la jurisprudencia constitucional destacan las siguientes: a) corresponde al Estado aceptar la asunción de facultades jurisdiccionales por particulares a través del arbitraje, permitiendo a las partes excluir de manera voluntaria el juicio de árbitros en determinados supuestos; b) reconocimiento por el Estado de las decisiones arbitrales con valor de cosa juzgada, habilitando para su ejecución los procedimientos de ejecución de las sentencias judiciales; c) los árbitros carecen del imperium propio de los magistrados estatales, pero ello no significa un menoscabo a su misión, ya que el ordenamiento establece la obligación de los jueces de prestarles auxilio, d) la exclusividad jurisdiccional no afecta a la validez constitucional del arbitraje ya que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ejercitarse tanto ante la jurisdicción ordinaria como mediante el arbitraje, pues el derecho a dicha tutela no impide la facultad de optar para dicha tutela por el cauce extrajudicial del arbitraje; y, e) la noción de “equivalente jurisdiccional” que exterioriza el arbitraje, confiere a los árbitros, una serie de derechos orientados a posibilitar el desarrollo de su función y, en su virtud, las partes pueden alcanzar los mismos propósitos que con la jurisdicción común, esto es, la consecución de una resolución al conflicto como consecuencia del pronunciamiento de un laudo que tiene efecto de cosa juzgada y que se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia (v.gr., STS Pleno 62/1991, de 22 de marzo o la STC 288/1993, de 4 de octubre).

3. La doctrina que acaba de abocetarse ha experimentado dos importantes inflexiones en el periodo cubierto por el presente repertorio, concretamente en relación con el ámbito de aplicación de la noción de equivalente constitucional y con la incorrección de la aplicación maximalista e indiscriminada del concepto del orden público en el desarrollo de la función de control judicial del laudo.

El recurso a la noción de equivalente jurisdiccional, que ha impregnado la actividad arbitral en nuestro país y las relaciones entre jueces y árbitros, ha experimentado un principio de inflexión a partir del voto particular del Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 1/2018, de 11 de enero. Tras él, como pusiera de manifiesto B. Cremades en su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, el engarce constitucional del arbitraje no radica tanto en el art. 24 CE, “como sobre todo en la autonomía de la voluntad como manifestación de la libertad reconocida por diferentes preceptos especialmente por los arts. 1 y 10 del Texto Constitucional”. Resulta indudable, en efecto, la legitimidad constitucional del deber positivo del Estado de reconocimiento de cosa juzgada, junto a la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, con el auxilio de su “brazo secular”. En el desarrollo de su actividad, sin embargo, los árbitros deben ser conscientes del respeto a las garantías fundamentales de la justicia, dentro de su dispositivo resolutor del litigio. En definitiva, debe considerarse superada la noción de “equivalente jurisdiccional” del arbitraje y circunscribirlo a un medio alternativo de solución de controversias que radica en la voluntad de las partes, aunque para su efectividad requiera la asistencia judicial. Su sustento se ha desplazado del art. 24 CE (tutela judicial efectiva) al art. 10, que proclama la dignidad de la autonomía de la persona en relación el art. 33 (propiedad priva) y 38 (libertad de empresa) [STC 9/2005, de 17 de enero y voto particular de J.A. Xiol Ríos a la STC 1/2018, de 11 de enero].

A su vez, las SSTC de 15 junio 2020 (16, 17, 977 y 1230) y de 15 febrero 2021 (17 B, 1230 A, 1293 A, 1293 B, 1293 C) han supuesto un importante punto de inflexión en el control jurisdiccional de los laudos arbitrales que, desde el año 2015, esencialmente en el marco del Tribunal Superior de Madrid, se había caracterizado por una excesiva anulación de laudos en un breve espacio de tiempo, sobre la base de una apreciación constante, mayor de la deseable, de la quiebra de la causal de orden público durante el desarrollo del procedimiento; y esta jurisprudencia se ha enriquecido con dos nuevas Sentencias de 15 marzo 2021. Se trata de una manifestación clara de la protección y del peso que el Tribunal Constitucional confiere al principio de autonomía de la voluntad y a los acuerdos inter partes.

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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