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1.5. MODALIDADES 1.5.1. ARBITRAJE DE DERECHO Y ARBITRAJE DE EQUIDAD

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30. (T)ratándose de un arbitraje de equidad adquieren una importancia secundaria los elementos de incongruencia o incoherencia interna de la decisión arbitral, dado que (...) las reglas de carácter formal o institucional, tendentes a garantizar la seguridad jurídica y la posición formal de las partes, presentan una importancia secundaria en el arbitraje de equidad, en el que razones de justicia material pueden llevar al árbitro a prescindir de ellas. Es cierto que hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial enseña que cuando se trata de arbitraje de equidad, la aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo (según la STS 30 mayo 1987), pues los laudos de equidad no deben desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa, sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación, las cuales tienen un valor relevante en la aplicación del Derecho, aunque pueda prescindirse, dado el carácter esencialmente disponible del objeto del arbitraje, de aquellas reglas que tienden a la protección del sistema jurídico como institución, especialmente de aquellas que persiguen salvaguardar la seguridad jurídica, cuando no se advierte que en el caso concretamente examinado tengan más trascendencia que la de garantizar la coherencia institucional y la autoridad del Derecho y de los tribunales (...). Pese a los esfuerzos de la parte demandante, el núcleo de sus alegaciones se dirigen a poner de manifiesto sus discrepancias respecto de la valoración de la prueba y de la documental, discrepancias que no se basan en una violación de los principios rectores en materia de admisión y valoración de la prueba, sino en una discrepancia con las conclusiones fácticas alcanzadas [STSJ Murcia CP 1.ª 21 febrero 2014 –n.° 1/2014 –n.° 1/2014, (JUR 2014, 90347)].

31-32. (E)stamos ante un arbitraje de equidad (ex aequo et bono) que significa de acuerdo con lo correcto y lo bueno, o desde la equidad y la conciencia, que se da cuando el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos, pero obviamente sin olvidar los principios del derecho general o natural y público, además de lo establecido en el contrato entre las partes. En un arbitraje de equidad, el Árbitro o el Tribunal Arbitral de Equidad puede actuar corrigiendo importantes asimetrías o desigualdades que debidamente justificadas le permiten apartarse de la norma jurídica general, que para un caso específico puede no ser aplicable. Sin embargo esto no significa que no se respeten las leyes o ser “arbitrario” sino que se deberá actuar en el marco de los principios reconocidos del Derecho. El arbitraje de equidad tiene su base en las condiciones fácticas del caso específico, lo que aunada a la flexibilidad, da como resultante una mayor restrictividad, por lo cual es posible apartarse de la aplicación de las normas jurídicas estrictas, cuando los hechos especiales del caso así lo requieren, para que la resolución o resoluciones sean equitativas o justas. Adicionalmente en los arbitrajes de equidad el árbitro o tribunal arbitral debe evaluar las pruebas y justificar en el laudo arbitral de equidad la resolución o resoluciones contenidas en el mismo. De tal manera que las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican (pueden derivarse de métodos o técnicas conocidas en el sector) una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada [STSJ Madrid CP 1.ª 20 mayo 2014 –n.° 27/2014–, (JUR 2014, 260881)]. Vid. STSJ Madrid CP 1.ª 3 febrero 2015 –n.° 15/2015–, (AC 2015, 1180)]

33. En el presente caso se examina un laudo dictado en arbitraje de equidad del que se dice que ha resuelto sobre algo no pedido, en referencia a la sanción que impone, incurriendo en el motivo de impugnación previsto en el art. 41.1.°.c) LA, de modo que el objeto de examen ha de ser si hubo o no exceso jurisdiccional en el laudo de equidad impugnado. Es cierto que los puntos sometidos a la decisión del árbitro no pueden considerarse de manera restrictiva y de forma que coarte la libertad de árbitro para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente (STS 13 de junio 1985); también lo es que, si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía (SSTS 9 octubre 1984 y 17 septiembre 1985). En este sentido, la naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada [STSJ País Vasco CP 1.ª 1 abril 2015, (AC 2015, 429)].

34. La causa invocada de nulidad de este laudo se centra, al amparo del art. 41.1.°.f) LA, en considerar el Laudo contrario al orden público, por no aplicar las disposiciones legales que con carácter imperativo son preceptivas cuando se procede por una entidad financiera a la comercialización de una permuta financiera (...). El citado laudo hace referencia en varios de sus párrafos a la normativa aplicable a estos contratos de permuta de tipos de interés (swaps) (...). La causa de nulidad del laudo invocada –infracción del orden público– es estimable cuando resulte infringido en el laudo arbitral alguno de los derechos fundamentales. Como ha tenido ocasión de decir esta Sala en múltiples ocasiones por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico (...). Esta infracción de derechos constitucionales es consustancial con la inaplicación de normas imperativas que tratan de proteger intereses especialmente dotados de protección en nuestro ordenamiento jurídico. No es que toda inaplicación de norma de obligado cumplimiento constituya una infracción del orden público, sino que la infracción de una norma imperativa, cuando afecta a derechos constitucionales o principios básicos de la convivencia social, afecta directamente al orden público cuya protección está especialmente potenciada en el ámbito del arbitraje a través de la incorporación de una causa específica de anulación del laudo arbitral. En este caso, se alega en la demanda la inaplicación en el laudo de normas imperativas de la Ley del Mercado de Valores que tratan de proteger a los contratantes en posición más débil frente a las entidades financieras, dotadas ordinariamente de una mayor información sobre los productos que comercializan, lo que permite presumir una desproporción entre ellas y sus clientes (...). No corresponde a esta Sala la valoración de la prueba que se practicó durante el procedimiento arbitral, ni procede tampoco el complemento de esa prueba en el presente procedimiento, lo que ha motivado el rechazo de parte de la prueba que propuso la demandada. Ni tampoco compete a este Tribunal la revisión del juicio de derecho realizado en el laudo. Pero sí debemos, ante la presencia de unas normas que el propio laudo considera imperativas, establecidas legislativamente en transposición de Directivas europeas para proteger intereses especiales, analizar si la motivación del laudo es notoriamente deficiente y podría suponer la inaplicación de esas normas imperativas. Asumida por el Laudo la doctrina jurisprudencial sentada en la repetida sentencia del Pleno de la Sala 1.ª de Tribunal Supremo de 20 enero 2014, debe resaltarse el párrafo de la misma que indica: El hecho de que el ap. 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir “orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos”, muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. Pues bien, con esa escueta justificación del laudo, haciendo solamente referencia a una genérica comprensión del representante de M. sobre lo que había firmado, así como a que el mismo leía siempre los contratos, preguntaba todas las dudas que tenía, y sabía calcular las liquidaciones de derivados, como declaró D.ª S, es evidente que no se explica en absoluto el conocimiento por el representante del cliente de datos esenciales –como los riesgos reales derivados de la operación o los posibles costes que pudieran derivarse en los diversos escenarios posibles–, para descartar la concurrencia de error en el consentimiento con arreglo a la citada jurisprudencia (...). La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. Pero, frente a esta presunción inicial, no se motiva en este caso cuales son los datos o circunstancias concluyentes por las que el colegio arbitral considera que el representante de la ahora demandante conocía los elementos capitales exigidos en la normativa y por la jurisprudencia para excluir el error [STSJ Madrid CP 1.ª 6 abril 2015 –n.° 27/2015, (AC 2015, 858)].

35. Vulneración del orden público procesal por ausencia de motivación o exhaustividad del laudo arbitral. 1.– En el sexto de los motivos de la demanda y al amparo del art. 41.1.°.f) LA, se denuncia la vulneración del orden público por una absoluta falta de motivación en la que incurre el laudo impugnado al condenar “por remisión” a esta parte, en su pronunciamiento décimo a diez pretensiones contenidas en el suplico de la demanda arbitral, algunas de las cuales ni tan siquiera se abordan o analizan por ello en el laudo, infringiendo lo ordenado por el art. 37.4.° LA (...)– En relación con la motivación o exhaustividad del laudo y la vulneración del orden público procesal nos hemos pronunciado en el sentido siguiente: A) Equiparación entre el contenido de la motivación de una sentencia y de un laudo de derecho, extensible al de equidad en el sentido de razonar y motivar la decisión ya que no ha de ser arbitraria. “Se produce una equiparación sustantiva entre el contenido de la motivación de un laudo de derecho y el de una sentencia y se pueden aplicar por analogía las normas positivas y la jurisprudencia elaborada sobre los requisitos internos y la finalidad de la motivación de las sentencias” (STSJ Catalunya 53/2014, de 24 de julio que cita STSJ Galicia 18/2012 de 2 mayo FD2). B) La ausencia de motivación no solamente alcanza la absoluta falta de motivación proscrita en el art. 37 LA que no debe confundirse con la insatisfactoria sino también la motivación aparente en tanto que no puede confirmarse la arbitrariedad de un laudo bien sea en derecho bien sea en equidad (...); C) La motivación del laudo tanto de derecho como en equidad que puede denunciarse al amparo del orden público procesal, no debe confundirse con una respuesta disímil, sin requerir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones de las partes siendo suficiente se exprese la razón causal del fallo “... De ahí que no quepa confundir, ausencia o falta de motivación con una respuesta disímil, aunque motivada y explicitada, a las pretensiones instadas por el ahora demandante de anulación del laudo.... ” (STSJ Catalunya 30/2014, de 5 de mayo) “... Pues bien, a este respecto se viene considerando que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales –por tanto, también de los laudos arbitrales, con la particularidad de que las partes pueden modularlo por acuerdo– no requiere un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni sobre todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que sea, siendo suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en “el proceso lógico–jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión” (cf. STS 1.ª 551/2010 de 20 diciembre FD2)...” [STSJ Catalunya 54/2014, de 24 de julio]; D) En los arbitrajes de equidad aun cuando no se exige que se apliquen las reglas que tienden a la protección del sistema jurídico, ha de fundarse en pautas o criterios de justicia material asentados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistémico: ‘... Cuando se trata de arbitraje de equidad la exigencia del carácter manifiesto del error cometido por negligencia y su incidencia en el carácter injusto del resultado resulta especialmente relevante. La aplicación de la equidad no supone, como ha declarado esta Sala, prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo (según la STS 30 mayo 1987 la jurisprudencia no declara que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa), sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación, las cuales tienen un valor relevante en la aplicación del Derecho, aunque pueda prescindirse, dado el carácter esencialmente disponible del objeto del arbitraje, de aquellas reglas que tienden a la protección del sistema jurídico como institución, especialmente de aquellas que persiguen salvaguardar la seguridad jurídica, cuando no se advierte que en el caso concretamente examinado tengan más trascendencia que la de garantizar la coherencia institucional y la autoridad del Derecho y de los tribunales. Resulta, por lo tanto, evidente que cuando el arbitraje es un arbitraje de equidad resulta especialmente relevante la justicia del resultado obtenido y su coherencia con los principios sustantivos que deben inspirar la solución del caso, por lo que, desde el punto de vista de la responsabilidad de los árbitros, no pueden tomarse en consideración de manera aislada la omisión de reglas o premisas de carácter formal o institucional, aunque pudiera considerarse grave en una resolución jurisdiccional...’(STS Civ. 1.ª 429/2009. de 22 de junio). Precisando esta Sala que al no trasladarse una plena cognición en que no se revisa, como regla general, el fondo del asunto, ello no significa que pueda admitirse la falta de coherencia esencial o una palmaria arbitrariedad, pues, en caso contrario se atentaría a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 CE, que puede examinarse como motivo de anulación por el cauce del orden público:’.... Téngase presente que no se traslada a esta Sala una plena cognición que permita revisar, como regla general, el fondo del asunto, decidido por el Tribunal Arbitral, lo que no significa que en caso alguno la motivación aparente, es decir, aquella que incurre en una falta de coherencia interna esencial (afirma una cosa y la contraria y ello conforma la ratio decidendi) o una palmaria arbitrariedad, no pueda ser anulada, pues, lo contrario atentaría a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 CE (con cita de las SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 9/2005, de 17 de enero). Respecto a la discutible cuestión relacionada con el control de la motivación y sobre si puede anularse el laudo de Derecho por infracción de normas y el de equidad por ser inequitativo, la mayor parte de la doctrina, con alguna excepción, y la jurisprudencia se pronuncian en sentido negativo, puesto que un control de fondo (como regla general) bien sea en la interpretación del derecho o en la valoración de las pruebas resulta contrario a la propia esencia del arbitraje en cuanto excluye la intervención de los Tribunales, limitado su enjuiciamiento a una anulación por motivos tasados que no se extiende a las infracciones de derecho material aplicables al laudo. Y si lo es por arbitrariedad (la falta de motivación) acudiéndose al motivo de contravención del orden público, tales cláusulas abiertas e indeterminadas pondrían en riesgo, caso de estimarse indiscriminadamente, la propia esencia del arbitraje y el régimen de impugnación de los laudos, asimilándolo a una segunda instancia, en que no puede convertirse la anulación del laudo arbitral. No obstante, lo afirmado, tampoco resulta posible que denunciada la falta de motivación, el Tribunal se limite a comprobar, exclusivamente, la falta total de la misma, pues constando, aun cuando sea formalmente la motivación, no resulta –siempre– suficiente para cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva –art. 24 CE–. La motivación aparente por palmaria arbitrariedad –que ha de diferenciarse de la insatisfactoria, como decíamos precedentemente– puede conformar una vulneración a este derecho fundamental de tutela judicial efectiva que puede afirmarse tanto de los arbitrajes de derecho como en los arbitrajes de equidad...’ [STSJ Catalunya 57/2014, de 29 de julio] (...). A tenor de lo anteriormente establecido, los pronunciamientos que se contienen en el ap. décimo del laudo encuentran la debida resolución no solo por remisión sino como consecuencia del cumplimiento de los ‘Acuerdos de 2009’. Y si por falta de motivación se pretende afirmar que no se han aplicado normas de Derecho societario para estimar la demanda arbitral y no se ha realizado un examen pormenorizado de todos los Acuerdos relativos a la Junta y Consejo de Administración de las Sociedades M.M.T., S.L.”,”U., S.L. y M.5R.,S.L., debemos responder aplicando el contexto normativo–jurisprudencial contenido el ap. 2.° del presente fundamento. Téngase presente que el deber de motivación no impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido, o sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi o la razón causal del fallo (relacionado con el petitum de la demanda arbitral), constando que no se haya incurrido en una falta de coherencia esencial o una palmaria arbitrariedad. Y en el presente caso aun cuando no se mencionen nominatim la validez de los acuerdos parasociales (...), relacionado con su arbitrabilidad, se da la circunstancia de que la condena a los codemandantes a realizar determinadas actividades en relación o con respecto a personas jurídicas no convocadas al litigio (...) se ha efectuado de una forma coherente en consonancia con los “Acuerdos” [STSJ Cataluña CP 1.ª 15 junio 2015 –n.° 47/2015–, (RJ 2015, 4053)].

36. Sobre la conversión de un arbitraje de derecho en un arbitraje de equidad. Se invoca como segunda causa de nulidad del laudo una alteración de la naturaleza del arbitraje respecto de la cuestión relativa a las consecuencias restitutorias de la nulidad que se declaraba, dictándose o fundándose el pronunciamiento relativo a la cuantificación de la restitución debida al concedente de la opción del valor de la prestación por él cumplida (reserva de disponibilidad de la finca objeto del contrato de opción) en la equidad, y no en derecho. Ha de quedar establecida la premisa de que el arbitraje de derecho se diferencia del arbitraje de equidad en que la motivación de su decisión ha de venir referida a normas externas al mero criterio de justicia u oportunidad de los árbitros. No es, pues, un defecto de nulidad que pueda derivarse del contenido de la decisión, sino un defecto que debe resultar del análisis de su motivación. En definitiva, el laudo de derecho podría anularse cuando su motivación reflejase una clara e inequívoca infracción del principio de legalidad (principio con valor de orden público), no en el sentido de interpretar o aplicar incorrectamente una norma legal, sino en el sentido de poder entenderse que el árbitro o tribunal arbitral decidió resolver la contienda al margen de las normas aplicables, sustituyéndolas por criterios exclusivos de justicia o equidad. Debe recordarse que el laudo había concluido, con argumentos de carácter jurídico, que el contrato de opción de compra estaba viciado de nulidad por indeterminación del precio de compra, habida cuenta de la imposibilidad de fijarlo conforme a las previsiones contractuales. A partir de ahí, el laudo debía dar respuesta a otra cuestión, cual es la de la concreción de las consecuencias de dicha nulidad (...). Negada por las partes al Tribunal la posibilidad de una moderación de la cantidad a restituir al optante, el Tribunal, invocando una opinión doctrinal (la posibilidad de aplicar las consecuencias de un cumplimiento parcial por cuanto durante un tiempo el contrato, de tracto sucesivo, fue cumplido fielmente por ambas partes), y una doctrina jurisprudencial (que entiende que el art. 1.303 no agota todas las posibilidades para la liquidación de relaciones contractuales frustradas), encuentra una posibilidad para darle trascendencia restitutoria al hecho del cumplimiento de su obligación por el optante. No consistió en la fijación de un valor de mercado de esa prestación cumplida (lo que habría requerido la aportación de una prueba que no se produjo, por no interesar a ninguna de las partes ese aspecto), sino en un criterio que, como antes se ha dicho, no puede calificarse de irrazonable, cual es identificar ese valor con el precio de la disponibilidad de la cantidad pagada como prima, es decir, los intereses de la misma. Se trata de una decisión que, ciertamente, pretende evitar un pronunciamiento que el Tribunal consideraba injusto, pero enmarcado en el contexto de la aplicación del art. 1.303 Cc. No se trató, pues, de resolver en equidad, al margen del Derecho o con desprecio de la norma aplicable y por tanto del principio de legalidad, sino, todo lo más, de ponderar la equidad en la aplicación de las normas, lo que es perfectamente admisible en Derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2.° Cc. No es por tanto atendible que la demandante proponga la nulidad de un laudo sobre la base de un esfuerzo equitativo que, lejos de perjudicarle, por cierto, constituyó la única manera que el Tribunal arbitral encontró, en el marco de la aplicación de las normas jurídicas, para corregir el desequilibrio que en perjuicio de la propia actora se produciría de negar toda obligación de restituir a la concedente de la opción por el cumplimiento (parcial) de la prestación comprometida [STSJ Andalucía CP 1.ª 1 diciembre 2015 –n.° 18/2015–, (JUR 2016, 66879)].

37. En los supuestos en los que el arbitraje es de equidad, solo es necesario determinar con precisión las pretensiones de las partes sobre las que debe pronunciarse el Laudo, y deben ser estudiadas y resueltas por los árbitros según su leal saber y entender, sin necesidad de motivar jurídicamente, pero sí dando respuesta a todas las cuestiones planteadas [STSJ Madrid CP 1.ª 17 febrero 2016–n.° 21/2016–, (JUR 2016, 79982)].

38. Por el demandante (...) se alega su discrepancia con el pronunciamiento de fondo del Laudo, manifestando que el mismo no se encuentra motivado. Para la resolución de lo planteado debemos partir de que, según estamos ante un Arbitraje de Equidad (ex aequo et bono) que significa de acuerdo con lo correcto y lo bueno, o desde la equidad y la conciencia, que se da cuando el tribunal arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos, pero obviamente sin olvidar los principios del derecho general o natural y público, además de lo establecido en el contrato entre las partes. En un arbitraje de equidad, el árbitro o el tribunal arbitral de Equidad puede actuar corrigiendo importantes asimetrías o desigualdades que debidamente justificadas le permiten apartarse de la norma jurídica general, que para un caso específico puede no ser aplicable. Sin embargo esto no significa que no se respeten las leyes o ser “arbitrario” sino que se deberá actuar en el marco de los principios reconocidos del Derecho. El arbitraje de equidad tiene su base en las condiciones fácticas del caso específico, lo que aunada a la flexibilidad, da como resultante una mayor restrictividad, por lo cual es posible apartarse de la aplicación de las normas jurídicas estrictas, cuando los hechos especiales del caso así lo requieren, para que la resolución o resoluciones sean equitativas o justas. Adicionalmente en los arbitrajes de equidad el árbitro o tribunal arbitral debe evaluar las pruebas y justificar en el laudo arbitral de equidad, la resolución o resoluciones contenidas en el mismo. De tal manera que las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican (pueden derivarse de métodos o técnicas conocidas en el sector) una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada [STSJ Madrid CP 1.ª 17 febrero 2016–n.° 21/2016–, (JUR 2016, 79982)].

39. El orden público debe ser entendido en clave constitucional, y ello también implica la labor de control de éste Tribunal sobre sí la resolución arbitral está motivada, es decir, que contiene los elementos y razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero debemos partir de que estamos ante un Arbitraje de Equidad (ex aequo et bono) que significa de acuerdo con lo correcto y lo bueno, o desde la equidad y la conciencia, que se da cuando el tribunal arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos, pero obviamente sin olvidar los principios del derecho general o natural y público, además de lo establecido en el contrato entre las partes. En un arbitraje de equidad, el árbitro o el tribunal arbitral de equidad puede actuar corrigiendo importantes asimetrías o desigualdades que debidamente justificadas le permiten apartarse de la norma jurídica general, que para un caso específico puede no ser aplicable. El arbitraje de equidad tiene su base en las condiciones fácticas del caso específico, lo que aunada a la flexibilidad, da como resultante una mayor restrictividad, por lo cual es posible apartarse de la aplicación de las normas jurídicas estrictas, cuando los hechos especiales del caso así lo requieren, para que la resolución o resoluciones sean equitativas o justas. Adicionalmente en los arbitrajes de equidad el árbitro o tribunal arbitral debe evaluar las pruebas y justificar en el laudo arbitral de equidad la resolución o resoluciones contenidas en el mismo. De tal manera que las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican (pueden derivarse de métodos o técnicas conocidas en el sector) una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada. Sentado lo anterior, y tras analizar los argumentos del Laudo Arbitral llegamos a la conclusión de que el colegio arbitral ha fallado conforme sus conocimientos, sin ser arbitrarios, y respetando las leyes, ya que, como es sabido, corresponde a la parte demandante, a tenor de las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217.1.° y 2.° LEC –salvo los supuestos de facilidad probatoria–, la obligación de acreditar y, por tanto, de soportar las consecuencias de la falta de prueba de lo alegado por la mismas [STSJ Madrid CP 1.ª 27 abril 2016 –n.° 38/2016–, (JUR 2016, 153273)].

40. Denuncia igualmente el demandante el laudo por haber sido dictado en derecho y no equidad, pese a que las partes se habían sometido a arbitraje de equidad. La invocación tampoco puede ser atendida, por cuanto el documento n.° 8 aportado por el demandado, en el que consta firma del actor, y que no ha sido impugnado por éste, prueba que se alteró la naturaleza del arbitraje, tornándose en arbitraje “de derecho”. El actor rebate este argumento invocando, en el trámite previsto en el art. 42.1.°.b) LA, que en el posterior documento de 25 julio 2014 (documento n.° 28 de los aportados con la demanda), en su cláusula primera, de nuevo se designaba al Sr. T. como árbitro de equidad. Dicha cláusula, sin embargo, no comporta novación de la anterior, por cuanto va referida exclusivamente al incumplimiento por los hermanos P. S. de las obligaciones que asumen en esa cláusula frente a su padre don J.F., y no a las obligaciones asumidas en el contrato de división de 15 abril 2014, con las modificaciones introducidas en el resto de cláusulas del documento de 25 julio 2014 [STSJ Andalucía CP 1.ª 25 noviembre 2016 –n.° 17/2016–, (JUR 2017, 78588)].

41. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el art. 41.1.° LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. A lo anterior, predicable de cualquier clase de arbitraje, ha de añadirse la circunstancia de que en el caso presente no nos encontramos ante un arbitraje de Derecho, sino de equidad. Y ello por expresa decisión de las partes, así consignada en la cláusula arbitral. La opción por esta clase de arbitraje de equidad, y no por el de Derecho, flexibiliza aún más las exigencias formales y materiales de la actuación del árbitro, obligado a resolver el conflicto conforme a su leal saber y entender [STSJ Murcia CP 1.ª 6 abril 2017 –n.° 1/2017–, (AC 2017, 453)].

42. Incumplimiento de los principios básicos inspiradores de todo arbitraje de equidad. La parte demandante, en desarrollo de su motivo de impugnación, perfila los principios que, a su juicio, han de inspirar el arbitraje de equidad. Y, así, señala su función pacificadora, la búsqueda de la verdad objetiva, la integración de la causa debatida buscando una respuesta al conflicto entre las partes; y sostiene que el laudo impugnado los infringe, porque se ha mantenido el conflicto societario, agravado a partir del laudo de 2014, se ha decidido que es cosa juzgada sin conocer los pormenores del conflicto, de una manera superficial, sin ponderación alguna y sin atender al fundamento de la equidad. Sin necesidad de cuestionar aquellos principios que enuncia la parte demandante, dotados de un valor ético indudable, la exigencia de su respeto y cumplimiento no es exclusiva del arbitraje de equidad, sino que debe inspirar también la práctica del arbitraje de derecho y la de cualquier actuación jurisdiccional. La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa (STS 30 mayo 1987). La aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación (STS 22 junio 2009). Ahora bien, asumidos tales principios, el demandante no concreta en qué forma el laudo impugnado los infringe. Que el conflicto societario persista y, si cabe, agravado a partir del laudo de 2014, no constituye una responsabilidad atribuible al laudo de equidad, de 8 octubre 2018; ni es posible considerar desde la lógica que la estimación de una cuestión previa –cosa juzgada–, impeditiva del examen y resolución de la cuestión de fondo controvertida, suponga la infracción de aquellos principios generales. Claramente se desprende de la lectura del laudo que los árbitros conocen los pormenores del conflicto, tal como aparecen reflejados en los antecedentes y consideración segunda del laudo, y que no han tratado las cuestiones previas planteadas ¿falta de legitimación pasiva, falta de vigencia del convenio arbitral y excepción e cosa juzgada– de una manera superficial, sin ponderación alguna y sin atender al fundamento de la equidad, sino que han sido resueltas desde parámetros de lógica y razón, permitiendo una motivación racional y suficiente, fundada en elementos de conocimiento y experiencia. De hecho, la parte demandante, tan solo se muestra disconforme con la estimación de la excepción de cosa juzgada, sobre la que seguidamente se razonará. El submotivo debe ser desestimado [STSJ País Vasco CP 1.ª 10 abril 2019 –n.° 2/2019–, (JUR 2019, 227315)].

43. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la “equidad”, o a términos similares como decisión “en conciencia”, ex aequo et bono, o que el árbitro actuará como “amigable componedor”. Es, por tanto, el arbitraje de Derecho el que ocupa la preferencia, y por tal hemos de entender el que se sustenta en la resolución de la controversia aplicando las normas jurídicas, de la índole que sea, siempre que presenten una directa correspondencia en su contenido con el objeto de la controversia. No es preciso aclarar más este marco de referencia a los efectos de la impugnación de la que conocemos. No puede sostener el demandante que en el presente supuesto se haya ignorado el Derecho. El Laudo no se basa en criterios de equidad o en la lógica interpretación de un sentido de Justicia abstracto. Muy al contrario, se basa en concretos preceptos Cc aplicables a la materia de obligaciones y contratos y responsabilidad (parágrafos 79 y siguientes) que sirven al árbitro de marco legal decisorio [STSJ Madrid CP 1.ª 19 julio 2019 –n.° 27/2019–, (JUR 2019, 251858)].

44. La resolución del arbitraje en derecho y no en equidad. Impugna asimismo la demanda el laudo pronunciado por vulneración del orden público, alegando que resuelve la cuestión controvertida en derecho y no en equidad como correspondía a este arbitraje. Aunque –como se afirma en la demanda– en el arbitraje de equidad se pueda “prescindir de la estricta observancia de las normas legales aplicables” en la búsqueda de la solución más justa, la equidad no resulta vulnerada por simple adopción de una solución jurídica con amparo en el Derecho material. La justicia y la equidad inspiran también el ordenamiento jurídico, de suerte que una resolución atenta y acorde a sus disposiciones, reglas y principios no tiene por qué ser contraria u opuesta a la equidad. Es natural que en el desempeño de su cometido, aun de equidad, una árbitro jurista haga uso de sus conocimientos técnicos profesionales en la solución del caso sometido a su conocimiento, sin que su sola aplicación suponga infracción de la equidad. En el arbitraje cuyo laudo se impugna no fue la señora árbitro, sino la dirección letrada de la parte actora en su primer escrito de alegaciones (21 noviembre 2018) la que introdujo en el debate las referencias jurídicas a la sucesión de empresa, con cita del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y a la doctrina del levantamiento del velo jurídico, por lo que mal puede reprochar u objetar al laudo la respuesta ofrecida, en esa doble clave jurídica, a las cuestiones de derecho planteadas por ella. Y, en todo caso, debe recordarse, con palabras del Auto 259/1993, de 20 julio, del Tribunal Constitucional, referidas al entonces denominado recurso de nulidad, que la acción de anulación no transfiere a este Tribunal Superior de Justicia ni le atribuye “la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo”; no hace de este Tribunal “Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro”. Por ello, la revisión propia de este proceso constituye un “juicio externo” [STSJ Navarra CP 1.ª 28 noviembre 2019 –n.° 7/2019–, (JUR 2020, 21543)].

45. Tratándose de un arbitraje en equidad no puede sostenerse que no requiera motivación. La equidad comporta un juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el “leal saber y entender” del árbitro; por lo que se entiende bien realizada la motivación en equidad cuando la resolución se apoya en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi. Pues bien, el motivo decae porque el laudo que decide la controversia entre los litigantes supera el criterio de suficiencia de motivación (...). No debe confundirse la motivación de la resolución con el acierto o desacierto de la argumentación [STSJ Castilla–La Mancha CP 1.ª 6 febrero 2010 –n.° 1/2020–, (JUR 2020, 157475].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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