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3. MANIFESTACIONES DE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN EL ARBITRAJE

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7. Gran parte de la jurisprudencia relativa al arbitraje se desprende de la práctica por parte de los jueces de las distintas funciones encomendadas, esenciales para el desarrollo de este procedimiento de arreglo de controversias: apoyo, control ejecución. Varias son, en efecto, las interacciones posibles de la jurisdicción en el arbitraje, en curso de su sustanciación o una vez finalizado: a) el juez puede ser llamado a intervenir en apoyo del arbitraje, completando la competencia de los árbitros en cuestiones vedadas a sus posibilidades, ocupando un papel destacado la denominada formalización arbitral, b) el juez retiene una competencia natural de control del laudo ya dictado y cuya utilización es dispositiva para las partes, c) el juez puede encontrarse ante la necesidad de pronunciarse sobre su propia competencia, en los casos en que una de las partes, en incumplimiento del convenio arbitral pactado, interpone demanda judicial, d) ante la imposibilidad de los árbitros para la ejecución de los laudos se articula una modalidad específica atribuida a los jueces a través del denominado “despacho de ejecución”.

La apuntada presencia judicial obedece a que la potestad del árbitro para resolver un litigio no posee el mismo alcance que la potestad jurisdiccional, que la Ley concede a los juzgados y tribunales (sobre la distinción vid. 538 A). Estos últimos cuentan con el poder, reconocido constitucionalmente, de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3.° CE). Por el contrario, el árbitro precisa del auxilio de dichos juzgados y tribunales cuando lo expresado por la voluntad de las partes no permita que el procedimiento se desarrolle con normalidad, o no sea posible el cumplimiento de lo establecido en el laudo. Para que un árbitro pueda cumplir con su deber, requiere estar investido de una serie de facultades o poderes que le permitan el ejercicio de su función, los cuales le son conferidos por las partes en el convenio arbitral en forma concreta, directa e inmediata, y por el Estado, ya sea mediante una ley o una norma constitucional.

Es cierto que los árbitros carecen de la potestad de la que están revestidos los jueces. Tanto unos como otros pueden decir en Derecho ante el caso concreto. Sin embargo, sólo los Tribunales pueden ejecutar lo juzgado, transformando la realidad para hacer efectiva la tutela otorgada en sus resoluciones. Por esta razón, el ordenamiento prevé determinados cauces a través de los cuales la función jurisdiccional se pone al servicio del arbitraje con el fin de hacer posible su efectividad cuando pueda resultar necesario, ya sea al inicio del procedimiento, durante su sustanciación o tras la emisión del laudo.

Como puede observarse, no es el arbitraje un procedimiento que pueda desarrollarse con total autonomía en relación con la justicia ordinaria. Ya se ha indicado que la propia validez y eficacia del arbitraje están seriamente vinculadas a la asistencia por los jueces estatales a los árbitros o a los tribunales arbitrales, así como del cumplimiento de algunas normas imperativas o de orden público. Este equilibrio, entre autonomía del arbitraje y la necesidad del auxilio judicial conforma uno de los argumentos esenciales para apreciar el desarrollo del Derecho arbitral. Sin embargo dicho equilibrio puede quebrar en el caso de que la justicia ordinaria supere y exceda los propios contornos de la competencia arbitral. Precisamente, la eventual revisión judicial de fondo de los laudos arbitrales es uno de los test que permiten comprobar hasta qué punto este equilibrio es cierto o resulta una mera entelequia. Y es que para que el arbitraje pueda desenvolverse con normalidad y eficacia resulta menester que la administración de justicia cumpla con su cometido con normalidad, sin interferencias o dilaciones. Dicho funcionamiento es esencial para la eficacia misma del arbitraje siendo factible, de acuerdo con este razonamiento, el establecimiento de una interacción entre la jurisdicción y el arbitraje en la que solicitantes de justicia obtienen amplios beneficios a través de una relación favorable e ineludible para ambos, sin que sea dañina para ninguno de los dos. Ello conduce a que la práctica exitosa del arbitraje esté en relación directa con una jurisdicción cooperadora, debiendo hablarse con mayor propiedad de vasos comunicantes en vez de compartimentos estancos, aislados y sin ningún punto de contacto. Concurre, en efecto, un amplio catálogo de relaciones que, en función del momento en que se producen, van a generar vinculaciones de asistencia o colaboración; de control e incluso de confrontación y rechazo. Al precisar el arbitraje de la jurisdicción para su adecuado desarrollo y para la efectividad de la decisión final que emitan los árbitros se producen relaciones de colaboración o cooperación de la jurisdicción hacia el arbitraje, que se manifiestan durante todo el procedimiento.

Por descontado, el arbitraje requiere la intervención de la jurisdicción para que la actividad arbitral despliegue plenamente su función, de tal suerte que se va a vincular con la jurisdicción en diferentes momentos: para apoyar con el acopio de elementos de prueba, sea durante el procedimiento arbitral e inclusive antes del inicio de este; para asegurar la eficacia de la decisión final de los árbitros, para permitir la ejecución de las medidas cautelares dictadas por los árbitros o por los propios jueces estatales; y, para ejercer una función controladora sobre el convenio arbitral o sobre la actividad de los árbitros en el procedimiento arbitral; y por último, al permitir la ejecución del laudo arbitral ante la resistencia de la parte perdedora.

8. En estos supuestos el juez ha de valorar la regularidad del arbitraje, aunque es cierto que en muy diferente medida, pues es obvio que existen diferencias notables entre la adopción de una medida provisional, asociada a un arbitraje, la declaración de incompetencia, o la resolución de una acción de anulación.

La intervención del juez en el arbitraje se produce con mayor intensidad cuando a lo largo del procedimiento arbitral se ha generado una situación patológica que propicia un “contencioso arbitral” justificando una intervención de naturaleza controladora. Pero existe otra dimensión complementaria y no menos importante que deriva de la ausencia de imperium por parte del árbitro: se trata de las relaciones de apoyo judicial que implican precisamente un desarrollo notable de las particularidades de este especial procedimiento de arreglo de controversias. Las modernas legislaciones confieren al juez una serie de facultades que derivan, precisamente, de una puesta en marcha eficaz de la cláusula compromisoria y que se concretan en la denominada intervención in favor arbitrii muy distinta de la tradicional que implicaba una auténtica interferencia en el arbitraje. El juez se convierte de esta suerte, en un auténtico impulsor del procedimiento arbitral. La propia finalidad que justifica esta función implica que las decisiones adoptadas por el juez no deban ser susceptibles de recurso pues ello comportaría una dilación contraria al espíritu que la anima. Queda, pues, reservada la eventual oposición a la decisión adoptada por el juez en esta etapa para la correspondiente acción de anulación una vez pronunciado el laudo arbitral y basada en motivos tales como el incumplimiento por el juez de los principios fundamentales del procedimiento o el abuso de poder.

En todos los casos en que el juez denominado de apoyo interviene lo hace a solicitud de una de las partes o del el propio árbitro y su actividad tiende esencialmente a favorecer la eficacia del arbitraje. Por el contrario, cuando la intervención se produce desde el punto de vista del control judicial la idea rectora esencial se proyecta en la defensa de los derechos de las partes y un esencial respeto al orden público del Estado o Estados concernidos. La intervención tanto del juez de apoyo como del juez de control debe, por esta razón, ser enfocada de manera funcional y no sólo por las propias jurisdicciones estatales, sino también por los árbitros. Es uno de los puntos de partida esenciales para establecer las bases de una verdadera colaboración entre las instituciones.

En esta segunda dimensión, intervención positiva, se percibe con nitidez la aproximación entre el arbitraje y la justicia estatal pues al constituir el primero una manifestación de la justicia privada, su realización plena precisa en muchas ocasiones el apoyo del juez para poner en marcha los denominados procesos arbitrales irregulares, para designar a los árbitros, para auxiliar en la fase probatoria o para acordar medidas provisionales... Estamos ante una dimensión del juez que puede calificarse sin ningún carácter peyorativo de “apoyo” a la justicia arbitral. Por eso los jueces nacionales no deben cuestionar ni interferir en las facultades reconocidas a los árbitros sino, por el contrario, prestar ayuda a los estos últimos cuando así lo exija el desarrollo del procedimiento arbitral. Las modernas legislaciones establecen con claridad esta función y los jueces deben llevarla a cabo con diligencia por imperativo legal, pues nos hallamos ante de una intervención fundamental en su misión a favor de la realización de la justicia. El auxilio, sin embargo, puede registrar un inconveniente que debe ser soslayado por el legislador en la medida de lo posible: prolongar hasta un tiempo totalmente injustificado el desarrollo del litigio, lo que entraña que la institución, basada en la rapidez, quede desvirtuada.

La generalidad de los sistemas jurídicos acostumbran a dispensar al juez la posibilidad de intervenir en todas las etapas de la constitución y del funcionamiento del tribunal arbitral. Con este espíritu, la Ley Modelo Uncitral estableció la intervención de los tribunales en los siguientes casos. Un primer aspecto comprende el nombramiento, la recusación y terminación del mandato de los árbitros (arts. 11, 13 y 14), la competencia del tribunal arbitral (art. 16) y la nulidad del laudo arbitral (art. 34). La determinación del concreto tribunal o autoridad que debe desempeñar tales funciones lo fijará la concreta Ley de Arbitraje con el propósito de conseguir tres objetivos: la unificación de la intervención judicial en el plano comparado, la identificación del tribunal competente para el operador jurídico extranjero sometido a un procedimiento arbitral y la especialización en cada país concreto de los jueces en estos menesteres.

Estas interconexiones entre las actividades judiciales y arbitrales configuran la realidad de nuestros días y son absolutamente imprescindibles para la buena marcha del arbitraje. Incluso se ha llegado a sostener la paradoja de que el arbitraje, cuya esencia descansa en la liberalización de la justicia estatal, necesita precisamente de ésta para su propio desarrollo. Y para ello nada mejor que una especialización de ésta última en el arbitraje. Por eso en los Estados donde se desarrolla con normalidad el arbitraje, al margen de las funciones de asistencia ordinaria de los jueces a los árbitros existe una tendencia a la habilitación de salas especiales en los tribunales de apelación para entender de las acciones de anulación de los laudos arbitrales. Se garantiza así una jurisprudencia uniforme, imprescindible para la seguridad del tráfico mercantil.

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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