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1.5.4. ARBITRAJE DE TRANSPORTE

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66. El objeto del presente procedimiento no consiste en una revisión de la consistencia jurídica del laudo dictado en el marco del procedimiento arbitral seguido en la Junta Arbitral de Transportes en aplicación de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 LOTT 16/87, ni en el control de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sino, estrictamente, en el análisis de si dicho laudo incurre en alguno de los defectos regulados en el art. 41 LA. Es obvio que dicho análisis ha de realizarse desde el modo en que habitualmente la jurisprudencia viene interpretando el sentido y alcance de tales causas de nulidad, sin que por tanto baste con que por la parte demandante se identifique una irregularidad o infracción de ley y se “subsuma” nominalmente en alguna de tales causas de nulidad. A tal efecto debe tenerse en cuenta que la acción de anulación de laudos arbitrales firmes tiene una naturaleza, aunque no idéntica, sí parecida a un incidente de nulidad de resoluciones judiciales firmes, lo que obviamente limita extraordinariamente el ámbito de cognición. Dicho de otro modo, el laudo ha decidido definitivamente la cuestión controvertida, con mayor o menor acierto o satisfacción para ambas partes, pero con un valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme; en definitiva, no se trata de una instancia más, lo que iría contra la esencia del arbitraje, sino de un juicio externo, limitado a las meras garantías formales, sin que sirva para corregir deficiencias del laudo ni pueda someterse a discusión el mayor o menor fundamento de lo resuelto. En consecuencia, la ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el art. 41, por lo que hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta de las previstas se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que le es de aplicación y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él (STC 288/1993 de 4 de octubre), aplicable a la legislación vigente). Desde tal premisa se analizarán todos los motivos de nulidad alegados por la actora (...). Sobre la posible indefensión por no haberse efectuado debidamente las notificaciones del procedimiento arbitral. Tampoco compartimos dicho extremo, dado que en el caso examinado, como consta en el Laudo de 5 de mayo, la demandada no compareció pese a estar citada en tiempo y forma; y en efecto, consta que la notificación se hizo en el domicilio del representante de la hoy demandante, en la persona de D.ª. N. En consecuencia, la notificación fue hecha de conformidad con lo previsto en el art. 59 Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de tal manera que consta acreditado que el representante de la demandante tuvo conocimiento de la notificación que se le hizo en su domicilio por correo certificado [STSJ Andalucía CP 1.ª 14 enero 2016 –n.° 1/2016–, (AC 2016, 1061)].

67. (E)n cuanto a la composición de las Juntas Arbitrales, conviene insistir en que el antedicho Decreto 42/1991, en la línea establecida por el art. 37 LOTT, destaca la necesidad de que las Juntas sean representativas de los distintos sectores en conflicto en cada caso, pues son “instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte”. En tal sentido, los arts. 2, 3 y 6 del D. 42/1991 y el art. 8 ROTT. Decimos esto desde la perspectiva de la necesidad de preservar el principio de igualdad en la designación de árbitros (art. 15.2.° LA) (...), que, a fortiori, exige ese mismo respeto en su actuación como integrantes del colegio arbitral una vez designados. La propia regulación legal y reglamentaria de las Juntas Arbitrales del Transporte evidencia, con claridad meridiana, que su composición responde precisamente a esa necesidad de preservar la defensa real y efectiva de los distintos intereses en juego, y con mayor razón cuando tampoco es requerida la intervención de Letrado que asista a las partes en el procedimiento arbitral (art. 9.6 ROTT). La Sala entiende que, en las circunstancias del caso, el Laudo emitido por la Presidenta de la Junta y la Vocal representante del sector empresarial, pero en ausencia del Vocal que representa al Sector de Agencia de Carga Completa, no garantiza las condiciones de igualdad en la representatividad previstas por la propia Ley. De nada sirve preservar de forma escrupulosa las exigencias del principio de igualdad en el procedimiento de designación de árbitros –que claramente resultarían contradichas si, por ejemplo, se previese la designación de un colegio arbitral donde una de las partes hubiese designado un árbitro, y no la otra–, si, acto seguido, se permite que esa impecable designación para actuar se vea contradicha por la posibilidad de que la decisión se adopte por un Presidente y por un árbitro que representa los intereses (de uno solo de los sectores implicados). Procede, pues, decretar la anulación íntegra del Laudo impugnado por infracción del orden público –art. 41.1.°.f) LA.–, puesto que el Laudo, dictado por un colegio arbitral como el reseñado, vulnera dos preceptos constitucionales, cuya infracción sin duda es subsumible en el citado art. 41.1.°.f): los arts. 9.3.° –principio de jerarquía normativa– y 14 –principio de igualdad. Estimada la anulación en los términos expuestos, no se hace necesario examinar otros motivos que quedan privados de toda virtualidad dado el carácter de antecedente lógico de los mismos que entraña la razón de ser de la anulación apreciada [STSJ Madrid CP 1.ª 2 noviembre 2016 –n.° 68–, (AC 2016, 1939)].

68. Respecto al primero de los motivos, interesa la demandante la anulación del laudo por entender que se ha infringido su derecho a formular alegaciones, debiendo el Laudo dictado haber valorado las que formuló en su día, por lo que al no actuar así la Junta Arbitral se vio privada de la posibilidad de ejercer sus derechos. No compartimos dicha alegación por lo que el motivo debe ser rechazado. En efecto, la demandante confunde la comparecencia por escrito ante la Junta Arbitral a los únicos efectos de comparecer y/o en su caso conferir representación a cualquier persona con capacidad suficiente para actuar como representante de aquella y poder realizar válidamente actos procesales, con la posibilidad de formular alegaciones de oposición a la pretensión de la contraparte; alegaciones que sólo se pueden hacer, en esta clase de procedimiento arbitral, en el acto de la vista. Si atendemos al documento aportado con la demanda y consistente en la cédula de citación que le hizo la Junta Arbitral por medio de su Secretario, quedan despejadas todas las dudas. Así, se expresa en la misma, que se le cita para que comparezca para la celebración de la Vista el día 30 marzo 16, a las 12,00 horas en el domicilio de la Junta y se le indica expresamente; Advirtiendo a la demandada que su incomparecencia no impedirá la celebración de la Vista, salvo acreditación, por él mismo, de su expresa oposición al sometimiento al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte, comunicándolo a la otra parte antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio contratado. Por tanto ésta es la única alegación que permite la ley efectuar en este momento procesal. En un procedimiento, como el regulado en el art. 9 del Reglamento 1211/90, eminentemente oral, se inicia con la pretensión por escrito de la reclamante, y sólo es en la Vista oral, donde se ratifica el mismo y se formaliza, sen su caso, la oposición de la contraparte, siendo entonces donde queda formalizado el litigio, estando ya en ese momento en igualdad ambas partes litigantes. Por otro lado, en la cédula de citación a la ahora demandante, en ningún caso se le indicaba la posibilidad de poder formular alegaciones por escrito, sólo se le advertía de su derecho a personarse en la forma determinada en la ley, por tanto, en ningún caso se le privó de la posibilidad de hacer valer sus derechos, pues bien pudo acudir a la Vista y una vez, ratificada la demanda, oponerse a la misma proponiendo la prueba que estimara por conveniente [STSJ Andalucía CP 1.ª 2 diciembre 2016 –n.° 20/2016–, (JUR 2017, 89364)].

69. Incardinado en la demanda de forma confusa en los motivos de anulación de los aps. d) o f) del art. 41.1.° LA, se alega finalmente que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, pues –afirma la demanda– no consta que uno de los árbitros sea letrado en ejercicio y se ha dictado el laudo por un Colegio formado por un número par de árbitros, y no ha sido firmado por todos los árbitros. El Reglamento de la LOTT, aprobado por RD 1.211/1990, dispone en su art. 8 que las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las comunidades autónomas o, en su caso, por la Dirección General de Transportes por Carretera, que deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9.7.°, y que el Presidente habrá de ser Licenciado en Derecho. Asimismo, el art. 9.7.° del mismo Reglamento establece que “el laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente” y que “la inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo”. Disponiendo así que el Presidente de estas Juntas necesariamente habrá de tener esa titulación universitaria, en modo alguno se acredita por la parte demandante que el Presidente de la Junta de Arbitraje de Madrid no sea licenciado en Derecho, lo que deja absolutamente huérfano de prueba uno de los hechos en los que basa el ejercicio de la acción de anulación. Y, respecto a haberse dictado el laudo por un número par de árbitros, contrariamente a los casos tratados en las sentencias de este Tribunal que citada la demandante (sentencias 4/2015 y 14/2016), aquí no dictó el laudo arbitral un número par de árbitros, sino un árbitro solamente, el Presidente de la Junta Arbitral. La intervención del secretario de la Junta –con voz pero sin voto, según el art. 2 Decreto 42/1991, de 24 de mayo, por el que se constituyeron las Juntas Arbitrales de Transporte de la Comunidad de Madrid–, no determina vulneración alguna del art. 12.1.° LA, ya que carece de poder decisorio la intervención del secretario de la Junta de Arbitraje, cuyas funciones se limitan a la dación de fe y al auxilio en la tramitación del procedimiento correspondiente [STSJ Madrid CP 1.ª 11 enero 2017 –n.° 2/2017–, (AC 2017, 221)].

70. Por último se alega infracción de los aps. d) y f) del art.41.1.° LA, ya que no se habrían cumplido las previsiones legales sobre designación y número de árbitros, con grave quiebra del principio de igualdad, que traería causa de irregularidades tanto en la fase de nombramiento de árbitros –no consta que uno de los árbitros sea letrado en ejercicio– como durante el desarrollo del procedimiento arbitral, con especialísima referencia al hecho de que el Laudo se dictó por un Colegio formado por un número par de árbitros –o por uno sólo en el caso de que el Secretario no tuviera voto–, ya que los dos vocales no comparecieron. El motivo no puede prosperar, ya que la documental aportada se desprende que el Laudo Arbitral de fecha 26 mayo 2016, es dictado exclusivamente por el Presidente de la Junta, D.P. no por el Secretario (...), el cual no tiene como función intervenir en el dictado del Laudo, el mismo consta que notificó la resolución arbitral y dicta el acuerdo de la citada notificación el 31 de mayo, que es el aportado por la demandante, no el Laudo. Además, tal y como expresamente indica el art. 2 Decreto 42/91, de 24 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid, cada una de las Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad de Madrid estará compuesta por el Presidente y dos Vocales, y asistida por un Secretario con voz pero sin voto. En consecuencia, el Laudo impugnado no ha sido dictado por número par, tal y como mantiene la demandante, y por tanto, no es de aplicación en este caso la Sentencia de esta Sala 147/2016, de 9 de febrero, que es invocada por la misma. Por otro lado, en cuanto a la alegación de que no consta que uno de los árbitros sea “letrado en ejercicio”, debemos apuntar, que el art. 8 RD 1211/1990, establece en cuanto a las Juntas Arbitrales que “el Presidente habrá de ser Licenciado en Derecho” –en idéntico sentido se pronuncia el art. 2 del Decreto 42/9–, por lo tanto, no letrado en ejercicio como apunta la demandante, sino Licenciado, y en este caso el Laudo es dictado por el Presidente del Tribunal –Funcionario de la Comunidad de Madrid–, al que se le presupone que tiene la citada licenciatura, sino no podría haber sido nombrado como tal, y en caso de que la parte demandante –tal y como parece apuntar– tuviera dudas al respecto, es a la misma a la que le corresponde la carga de la prueba de tal extremo, sin que haya interesado prueba a los efectos de poder acreditar lo alegado, por lo que la alegación no puede prosperar. El motivo debe ser desestimado [STSJ Madrid CP 1.ª 17 enero 2017– n.° 4/2017, (AC 2017, 222)].

71. Aun cuando el art. 38.2.° LOTT habilita al titular de la potestad reglamentaria a regular un procedimiento arbitral “Caracterizado por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales”, nada permite entender que esa sencillez que demanda la Ley lo pueda ser en contra de su previsión categórica acerca de la representatividad sectorial de que han de hacer gala la Juntas o en contra de la no menos terminante previsión legal de que el número de árbitros que han de laudar haya de ser impar. En definitiva: el Laudo impugnado se ha dictado en aplicación de una norma reglamentaria que, en su tenor literal, entraña una vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3.° CE) al contravenir frontalmente y sin habilitación legal el art. 12.1.° de la vigente LA –así como el art. 13 LA/, vigente en el momento de dictarse el Regl. OTT–. Apreciaciones que la Sala hace sin detrimento alguno de las atribuciones conferidas a la Jurisdicción Contencioso–Administrativa –art. 10.1.° LOPJ–, y al amparo de lo expresamente dispuesto en el art. 6 LOPJ. Y es que, como ha señalado con reiteración la Sala Primera, debe distinguirse entre la competencia para revisar en vía jurisdiccional la legalidad de las normas reglamentarias (que corresponde solo a dicha jurisdicción) y la obligación impuesta con carácter general a todos los tribunales, sin distinción entre órdenes jurisdiccionales, de no aplicar los reglamentos contrarios a las leyes, principio que se apoya en nuestro Derecho en una inveterada tradición histórica y está recogido en el art. 6 LOPJ (por todas, SSTS 541/2010, de 13 de diciembre, y 228/2009, de 7 de abril, ambas en su FJ 4) [STSJ Madrid CP 1.ª 4 abril 2017 –n.° 25/2017–, (AC 2017, 726)].

72. La parte demandante invoca como causas de anulación del laudo arbitral de fecha 13 marzo 2017, infracción de la letra b) y f) del art. 41.1.° LA, al entender que no se han hecho valer los intereses del actor, y ser el mismo contrario al orden público, por arbitrario, ex art. 24.1.° CE, en el sentido de ser manifiestamente contrario a las reglas legales imperativas y de buena fe contractual. Señalando que las normas imperativas de protección del contratante débil (consumidor) son normas de orden público, cuyo incumplimiento provoca la nulidad del laudo arbitral que las inaplica, en concreto en este caso la anulación se basa en la falta de neutralidad del tribunal arbitral por la vinculación de la institución y uno de los árbitros con el sector de arrendamiento de turismos con o sin conductor, y no comparecer el árbitro o representante de los consumidores (...). Fácilmente se observa que el art. 9.7.° ROTT, tras afirmar el voto de calidad del Presidente, permite la inasistencia a la vista de “cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente”, sin que ello obste a la emisión del laudo. Semejante prescripción, en su generalidad o falta de discriminación, permite situaciones como la presente: asistencia a la vista de dos Vocales –con ausencia del Vocal representante de los usuarios–, que, acto seguido y en número par, dictan el Laudo. La Sala entiende que semejante precepto reglamentario –literalmente aplicado– no encuentra acomodo en la remisión “a las normas de desarrollo” que efectúa el art. 37.1.° LOTT y tampoco en el reenvío al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, que ha de regular el procedimiento arbitral, según dispone el art. 38.1.° LOTT. A falta de previsión especial en la Ley específica, la LOTT, de la que pudiera inferirse una norma como el art. 9.7.° ROTT, deben constituir límite del ejercicio de la potestad reglamentaria los contenidos en las normas con rango de ley vigentes y, en particular, en la Ley de Arbitraje. Y máxime cuando el propio art. 38.1.° LOTT atribuye a los Laudos dictados por las Juntas Arbitrales “los efectos previstos en la legislación general de arbitraje”: ninguna duda cabe de que la eficacia de esos laudos es la prevista en la LA –cosa juzgada y vis ejecutiva–, pero, en lógica consecuencia, también se ha de entender condicionada dicha eficacia a la no concurrencia de los motivos de anulación establecidos por la propia LA, como por otra parte establece expresamente el art. 9.8.° ROTT. No cabe inferir de la LOTT una habilitación al titular de la potestad reglamentaria para ordenar el procedimiento arbitral de forma que permita dictar los Laudos con una composición de la Junta en abierta contradicción con el art. 12.1.° de la vigente Ley de Arbitraje. Además la Ley es categórica, cuando afirma –art. 37.2.° LOTT: “Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios”. Este mandato terminante –obsérvese la locución “en todo caso”– responde a la finalidad que la propia Ley confiere a las Juntas Arbitrales (art. 37.1.°): ser “instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte”. Decididamente, aun cuando el art. 38.2.° LOTT habilita al titular de la potestad reglamentaria a regular un procedimiento arbitral “Caracterizado por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales”, nada permite entender que esa sencillez que demanda la Ley lo pueda ser en contra de su previsión categórica acerca de la representatividad sectorial de que han de hacer gala la Juntas o en contra de la no menos terminante previsión legal de que el número de árbitros que han de laudar haya de ser impar. En conclusión, el Laudo impugnado se ha dictado en aplicación de una norma reglamentaria que, en su tenor literal, entraña una vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3.° CE) al contravenir frontalmente y sin habilitación legal el art. 12.1.° de la vigente LA –así como el art. 13 LA/1988, vigente en el momento de dictarse el ROT [STSJ Madrid CP 1.ª 11 julio 2017 –n.° 47/2017–, (AC 2017, 1067)].

73. La Sala entiende que, en las circunstancias del caso, el Laudo emitido por el Presidente de la Junta y la Vocal representante del sector arrendamiento con o sin conductor, pero en ausencia del Vocal que representa a los usuarios del transporte, no garantiza las condiciones de igualdad en la representatividad previstas por la propia Ley con el fin de proteger y defender los intereses, en este caso, de un sector, el de los consumidores o usuarios, particularmente necesitado de tutela y protección, en este caso de la demandante de arbitraje. Procede, pues, decretar la anulación del Laudo impugnado por infracción del orden público –art. 41.1.°.f) LA–, puesto que el Laudo, dictado por un colegio arbitral como el reseñado, vulnera dos preceptos constitucionales, cuya infracción sin duda es subsumible en el citado art. 41.1.°.f), los arts. 9.3.° –principio de jerarquía normativa– y 14 –principio de igualdad– [STSJ Madrid CP 1.ª 11 julio 2017 –n.° 47/2017–, (AC 2017, 1067)].

74. (L)a previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (“Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar”, dice el art. 12.1.° LA/2003), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente –pese a lo que en ocasiones aún se pretende–, no puede ser dispensado ni por la voluntad de quienes pactan el arbitraje, ni mucho menos por quien ostenta la potestad reglamentaria pero la ejerce contra legem. Cumple recordar, en este sentido, cómo la posibilidad de un colegio integrado por un número par de árbitros se prohibió radicalmente desde la LEC de 1881, habiéndose mantenido dicha prohibición en nuestra LEC y en las Leyes de Arbitraje de 1953, 1988 y 2003, sin excepciones, hasta nuestros días. Sobre el particular, es muy significativa la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 julio 1982 (....), dada la sustancial identidad de la legislación interpretada y aplicada por esa sentencia con la hoy vigente –nos referimos, obvio es, al mandato legal de número impar de árbitros (...). Es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas. Y ello sin detrimento alguno, claro está, de que quepa asimismo sostener la nulidad de los laudos dictados por un tribunal arbitral distinto del pactado, cuando ese pacto no contravenga normas de Derecho imperativo [art. 41.1.°.d) LA]. Sentando lo que antecede, no ignora la Sala lo peculiar del caso presente: la Junta Arbitral del Transporte de Madrid ha actuado de acuerdo con una posibilidad reglamentariamente prevista, si bien, lo anticipamos ya, en abierta contradicción con el art. 12.1.° de la vigente Ley de Arbitraje. A falta de otro título legal habilitante, la observancia de la norma reglamentaria entrañaría una vulneración del principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9.3.° CE, debiendo este Tribunal anular el Laudo, ante todo y sobre todo, por infracción del orden público ex art. 41.1.°.f) CE (...). A falta de previsión especial en la Ley específica, la LOTT, de la que pudiera inferirse una norma como el art. 9.7.° ROTT, deben constituir límite del ejercicio de la potestad reglamentaria los contenidos en las normas con rango de ley vigentes y, en particular, en la Ley de Arbitraje. Y máxime cuando el propio art. 38.1.° LOTT atribuye a los Laudos dictados por las Juntas Arbitrales “los efectos previstos en la legislación general de arbitraje”: ninguna duda cabe de que la eficacia de esos laudos es la prevista en la LA –cosa juzgada y vis ejecutiva–, pero, en lógica consecuencia, también se ha de entender condicionada dicha eficacia a la no concurrencia de los motivos de anulación establecidos por la propia LA, como por otra parte establece expresamente el art. 9.8.° ROTT. Item más: hemos dicho que no cabe inferir de la LOTT una habilitación al titular de la potestad reglamentaria para ordenar el procedimiento arbitral de forma que permita dictar los Laudos con una composición de la Junta en abierta contradicción con el art. 12.1.° de la vigente Ley de Arbitraje, que sigue lo dispuesto en su inmediato precedente, el art. 13 LA /1988, el cual también preveía, con carácter inequívocamente obligatorio, que el número de árbitros fuera impar (su tenor no dejaba lugar a dudas: “El número de árbitros, que será siempre impar...”). Pues bien, aun hemos de reparar en otro dato que abona lo que decimos. La Ley es categórica, cuando afirma –art. 37.2.° LOTT: Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios. Este mandato terminante –obsérvese la locución “en todo caso”– responde a la finalidad que la propia Ley confiere a las Juntas Arbitrales (art. 37.1.°): ser “instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte...”. Decididamente, aun cuando el art. 38.2.° LOTT habilita al titular de la potestad reglamentaria a regular un procedimiento arbitral “Caracterizado por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales”, nada permite entender que esa sencillez que demanda la Ley lo pueda ser en contra de su previsión categórica acerca de la representatividad sectorial de que han de hacer gala la Juntas o en contra de la no menos terminante previsión legal de que el número de árbitros que han de laudar haya de ser impar. En definitiva: el Laudo impugnado se ha dictado en aplicación de una norma reglamentaria que, en su tenor literal, entraña una vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3.° CE) al contravenir frontalmente y sin habilitación legal el art. 12.1.° de la vigente LA –así como el art. 13 LA/1988, vigente en el momento de dictarse el ROTT– [STSJ Madrid CP 1.ª 26 septiembre 2017 –n.° 53/2017–, (AC 2017, 1148)].

75. A la vista de los particulares aportados con la demanda procede desestimar la acción de anulación ejercitada al no apreciarse el motivo de nulidad, previsto en el art. 41.1.° d) de la LA/2003, pues no se ha acreditado que se infringiera el procedimiento arbitral no se hubiera constituido con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.1.° del Reglamento de 28 de septiembre, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 9.7.° de dicho reglamento, el laudo arbitral puede dictarse, aún en el caso de inasistencia de los miembros de la junta, con la sola excepción de que no sea el presidente, constando que fue dictado con la asistencia del presidente y de un vocal ante la inasistencia de otro vocal. Es evidente que el laudo fue dictado únicamente, como consta acreditado, por el Presidente y uno de los vocales designados más la presencia del Secretario, lo que en modo alguno alcanza a declarar su nulidad, pues de modo específico el art. 9.7.°, así lo prevé al afirmar que... “la inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo”. Y es lo cierto que ello es lo que ha acontecido en este caso, por lo que, el laudo no infringe ningún precepto en orden a su válida constitución. Además, en el presente caso cabe reseñar que la parte demandante no cuestionó la constitución de la Junta Arbitral de Transporte en su momento oportuno [STSJ Andalucía CP 1.ª 9 octubre 2017, (JUR 2018, 92628)].

76–77. El demandante alega como causa de nulidad de los laudos arbitrales (...) que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos (...) que el laudo es contrario al orden público (...). En este supuesto, resulta obvio, que en el procedimiento arbitral se limitó el derecho de defensa de la demandada en el arbitraje, puesto que pese a su petición de suspensión por enfermedad acreditada –gastroenteritis grave–, y la manifestación de la Sra. C. de querer asistir a la vista para defender sus derechos, unido a la necesidad para estar presente en la misma, del desplazamiento de la representante legal de la demandada desde Barcelona a Madrid–, la petición fue desestimada por dos motivos a juicio de este Tribunal improcedentes, en primer lugar, porque la escasez de tiempo en la comunicación, es un argumento que resulta ilógico, pues es evidente que tratándose de un problema de salud sólo se puede comunicar cuando se padece el mismo, no con antelación suficiente como entiende la Junta Arbitral, y en segundo lugar, en cuanto a la aplicación del art. 9.5.° RD 1211/1990 de 28 de septiembre, porque el mismo debe interpretarse en relación con los principios constitucionales que prohíben la indefensión y proclaman el principio de igualdad de armas procesales y contradicción, y del 31 LA, es decir la inasistencia de la demandada no impide la celebración de la vista, siempre y cuando la misma sea voluntaria y no se encuentre justificada. Además de ser injustificada la no suspensión de la vista, la Junta Arbitral, tras la petición de la demandada de declaración de nulidad de la misma, explicando que no pudo comunicar su imposibilidad de asistencia con mayor antelación, dada su enfermedad sobrevenida, y su voluntad de asistir a la vista para ejercer su derecho a la defensa, la Junta no contesta a su petición, y dicta los Laudos condenándola a las peticiones de la demandante, lo que sin duda implica una infracción del principio de tutela judicial efectiva con indefensión. En conclusión, este caso, ha quedado probado que la parte demandante no ha podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, suponiendo ello una clara infracción del orden público, con lesión de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, lo que sin duda ha causado indefensión real a la aquí demandante, ya que fueron estimadas las pretensiones de la otra parte, sin escuchar sus alegaciones, con vulneración por ello del principio constitucional de tutela judicial efectiva, sin que lo alegado por la aquí demandada –que podía haber hecho alegaciones por escrito o acudir otra persona en su nombre– excluya la lesión denunciada, ya que la vista se celebró in audita parte por causa no imputable a Q.S.L. SL, ya el tribunal arbitral debería haber suspendido la vista, o en su caso, haber declarado la nulidad de la misma, y si la Sra. C., representante legal de la empresa, estaba interesada en acudir a la vista y a su vez no podía prever su indisposición, no se le puede exigir que hubiera hecho alegaciones con carácter previo (...). (D)eclaramos la nulidad de los laudos arbitrales [STSJ Madrid CP 1.ª 7 noviembre 2017 –n.° 62/2017–, (AC 2017, 1634)].

78. El laudo de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias delimita el objeto del debate: “El grueso de la discusión se centra en la responsabilidad del transportista por los supuestos daños ocasionados a la mercancía por transportarla desentoldada cuando el albarán que acompañaba la carga consignaba expresamente y bien visible que se prohibía cargar mercancía sin lona”. La discusión es netamente jurídica, determinándose en el FJ 4.° del Laudo el “corpus normativo” con arreglo al cual se resolverá el litigio. Estamos, pues, ante un arbitraje basado en razonamientos jurídicos (de derecho) y no de equidad, siendo las normas jurídicas la base resolutoria de las Juntas Arbitrales del Transporte. Por eso, tal vez, la Presidencia de estas Juntas requiere la Licenciatura en Derecho. Y esto es muy importante, pues el examen del Laudo por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tiene diferente alcance según sea el arbitraje de equidad o de derecho. Menos controlable en el de equidad por aquello del leal saber y entender, que en el de derecho. En nuestro caso, el Laudo de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias no es un ejemplo y modelo de argumentación jurídica. Con su defectuosa argumentación (...), no se motiva adecuadamente la resolución, que eso es la argumentación: argumentar bien es motivar bien, exigencia de los arts. 24 y 120.3.° CE. Cuando el Laudo parece apuntar a la responsabilidad del transportista en el contrato, se gira, como por arte de birlibirloque, y se libera de responsabilidad al porteador, teniendo en cuenta dos “lugares”: presunción de exoneración de responsabilidad (art. 49.1.°. b) de la Ley de contrato de Transporte y supuesto de mercancía mojada y no dañada. Ya dijimos más arriba que la opción por el arbitraje determina la intervención mínima de la Jurisdicción –proposición en su caso de la acción declinatoria–y que la intervención judicial en la acción de anulación es extrema y excepcional, de control externo y procedimental. Y por unos árbitros “que ejercen una jurisdicción privada por concesión de Ley, diciendo definitivamente el derecho” según STC 23 noviembre 1995, n.° 174/1995. Un esfuerzo ha de hacer la Sala de lo Civil y Penal ante los arbitrajes, habituada a argumentar en base a derecho y siendo juristas todos sus componentes, y que no puede entrar a analizar los fundamentos de la decisión arbitral, aunque no comparta las razones dadas. Lo más fácil y sencillo sería caer en la trampa de “entrar” en el fondo de la decisión, pero eso, normalmente, no lo puede hacer. Sólo podría hacerlo si las arbitrariedades, incongruencias, indefensiones, falta de motivaciones y reglas sobre la carga de la prueba, fueren patentes, ostentosamente lesivas, completamente irrazonables, ante lo cual aparece el remedio del orden público por violación de derechos fundamentales (art. 24 CE) y al que se refiere la letra f) del art. 41.1.° LA como motivo de la acción de anulación. Consideramos que no se produce en el fallo arbitral n.° 49/2017, de la Junta del Transporte del Principado, ni la calidad ni la cantidad en los vicios y defectos procesales y en la motivación del fondo, lo cual determina que, a pesar de todo, no sea contrario al orden público. Hemos ya alabado el nivel jurídico de la Demanda interpuesta; eso es, naturalmente, muy importante; pero siempre se ha de tener en cuenta a la hora de ejercitar acciones de anulación de los arbitrajes por Letrados, la peculiar posición en que se encuentra las Salas de lo Civil y Penal, muy limitadas en su función jurisdiccional, como hemos reiterado. Se desestima la acción de anulación contra el Laudo Arbitral del Transporte del Principado de Asturias [STSJ Asturias CP 1.ª 16 enero 2018 –n.° 1/2018–, (AC 2018, 103)].

79. La Sala ha de analizar, por razones de orden lógico y por la propia consistencia de la demanda de anulación, si, in casu, ha de operar la presunción legal de existencia de convenio arbitral, pues, de ser así, decaerían todos los motivos de anulación invocados Sin perjuicio de las peculiaridades del caso (...), la aplicación del art. 38 LOTT ha sido ya abordado en reiteradas sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de distintos Tribunales Superiores de Justicia, tomando en consideración una doctrina que coincide plenamente con la seguida en el Laudo que aquí se impugna (...). (L) a resolución del caso demanda analizar si el Laudo ha aplicado el art. 38 LOTT de una forma fraudulenta –como se pretende–, en una suerte de exégesis de la presunción legal de convenio indebidamente extensiva, que conduciría, en fraude de ley, a un resultado prohibido por el ordenamiento –art. 6.4.° Cc–. Y ello partiendo de la base fáctica, por nadie discutida, de que no existe convenio expreso, pero tampoco oposición al arbitraje formulada por alguno de los “intervinientes en el contrato manifestando expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado”. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que “es axioma incontrovertido que la interpretación extensiva de la cláusula arbitral –a terceros que no la han suscrito o a situaciones o ámbitos de aplicación no comprendidos claramente en ella– ha de estar sólidamente sustentada, no solo por la exigencia de la voluntad de sumisión y por escrito como fundamento de la existencia del convenio arbitral (arts. 9.1.° y 9.3.° LA) –lo que no excluye su emisión tácita, deducida de actos concluyentes, v.gr., por falta de oposición al arbitraje incoado (art. 9.5.° LA–, sino porque, al fin y a la postre, la inferencia de esa voluntad lleva aparejada una radical consecuencia jurídica: nada más y nada menos que la renuncia al derecho de acceso a la jurisdicción, ‘núcleo duro’–en locución del TC– o ‘contenido esencial’–en expresión de la Constitución misma (art. 53.1.° CE)– del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...). Semejante criterio, mutatis mutandis, debe ser también aplicado a la presunción legal de sumisión a arbitraje. Ahora bien; tampoco cabe olvidar que la aplicación en fraude de ley de una norma –en este caso, de la presunción legal contenida en el art. 38 LOTT–, debe ser acreditada por quien la alega (FJ 2.° S. de esta Sala 21/2015), pues ‘el fraude de ley es una cuestión de hecho, no una simple hipótesis’·(STS 4 junio 1990”(FJ 4.°, STS 572/2013). Es ya un lugar común en nuestra doctrina, académica y jurisprudencial, que para apreciar el fraude de ley es preciso se dé prueba cumplida de haber utilizado subterfugios o ardides con aparente cobertura legal –el fraude de ley no es un mero incumplimiento de contrato–, pero que en el fondo son realizados contra legem para sortear las reglas del Derecho generando daños y perjuicios (...). Se pretende que el art. 9 LA en tanto que exige una voluntad clara y por escrito de someterse; al amparo del tenor literal del art. 38 LOTT, se habría extendido la presunción legal de sumisión tácita a arbitraje a supuestos vedados por el Ordenamiento, en tanto que el actor habría fragmentado indebidamente la cuantía total de la reclamación mediante sucesivos arbitrajes, cuando dicha cuantía debería reputarse única al traer causa de un contrato de transporte continuado del art. 8 LCTTM... Sin embargo, este alegato de T., a todas luces, no puede prosperar, pues no se acredita, antes al contrario, conducta fraudulenta alguna por parte del demandante en el procedimiento arbitral, que ha de adecuado sus reclamaciones en sede arbitral a lo expresamente pactado por las partes en lo tocante a que la facturación de los distintos portes se haría por meses –hecho reconocido– (...). En suma: a falta de acuerdo de que el transporte contratado, aun continuado, hubiese de ser abonado mediante un pago unitario o devengado por un periodo que, in casu, generase portes por cuantía superior a 15.000 euros, ni se argumenta mínimamente ni se acierta a comprender en qué resulta fraudulenta la aplicación del art. 38.1 LOTT, cuando se acude al arbitraje en reclamación de cantidades inferiores a 15.000 euros, correspondiendo esas cantidades a servicios de transporte realizados para la misma empresa y facturados de forma independiente según los vencimientos libremente pactados. En este sentido, aun hemos de añadir que nada hay de fraudulento, artificioso, engañoso o que pueda dar lugar en sentido objetivo a un resultado prohibido por el ordenamiento en que el afectado pueda acumular diversas reclamaciones independientes de portes debidos en un solo arbitraje y la Junta Arbitral acordarla, siempre que las controversias que se acumulan –o, si se quiere, las acciones que se ejercitan– sean, individualmente consideradas, de cuantía inferior a 15.000 euros, y no medie, claro está, oposición expresa y tempestiva a la sumisión a arbitraje. Sin que tampoco pueda objetarse que, en tal caso, la Junta opte por resolver en un único Laudo los expedientes acumulados [STSJ Madrid CP 1.ª 22 mayo 2018 –n.° 23/2018–, (AC 2018, 1301)].

80. La Junta Arbitral de Transporte del Principado de Asturias (...) erró lamentablemente al inadmitir por extemporánea la solicitud presentada por T.A. S.L. el 22 de septiembre; al no haber tenido en cuenta que el anterior y último día del plazo era Fiesta local, hecho en el que hubiese debido reparar la Junta Arbitral. Todo ello lleva a declarar la nulidad absoluta del acto decisorio de la Junta Arbitral de 12 diciembre 2017 y considerar lo que sigue en el procedimiento es de ineficacia plena. La nulidad que ahora declaramos la hacemos de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3.° Cc y sin tener en cuenta, considerándolo ineficaz e intrascendente, que en el mismo texto de la decisión ahora anulada (...) se razone, a modo de subsanación, acerca de que “no se persigue con el mismo ninguna corrección de las previstas en el art. 39 citado”, efectuando un análisis de fondo que rechaza la solicitud. En la misma resolución, por una parte, se decide la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad, y por otra parte, previamente, al entrecomillado aquél se dice: “Sin embargo aunque se hubiera presentado por la parte demandante el escrito dentro del plazo establecido del texto de dicho escrito se deduce...”. Tampoco podemos aceptar el mismo razonamiento, a modo de subsanación del error acerca del plazo, que se contiene en el escrito de desestimación de la demanda por F.T. S. A. Tan arbitrario rechazo no se puede subsanar con tal improcedente contestación de la Junta Arbitral, que a la arbitrariedad convierte en tal (improcedente), siendo de admitir la alegación de T.A. S.L. de indefensión (prohibición de ella en el art. 24 CE), añadiendo nosotros que, además, es atentatoria contra la seguridad jurídica, prevista en el art. 9 CE, que es ante todo, certeza o certidumbre, un no saber a qué atenerse, y teniendo en cuenta que los órganos de la Administración Pública, sean o no administrativos, deben ser respetuosos con las normas jurídicas, infringidas bien por intencionalidad o por negligencia grave. Y tal infracción fundamenta la acción previa de anulación, también acción, contra el orden público, figura confusa y de difícil concreción, como dice la jurisprudencia, previsto en la letra f) del art. 41.1.° LA. No se trata de profundizar ahora en el concepto de orden público, sino simplemente señalar que a las tradicionales infracciones contra el orden público, tales como ausencia de motivación, existencia de cosa juzgada, parcialidad del árbitro, infracción del principio de igualdad o prueba ilícita, se puede incluir o sumar el no respeto a los plazos legales, el del art. 39 y el del art. 41 (...). Por lo indicado(...) la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (...) acuerda declarar la nulidad de pleno derecho de la decisión sobre solicitud de corrección, aclaración, complemento y/o extralimitación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transporte del Principado de Asturias (...). Con la declaración de nulidad indicada, estimamos la acción de anulación ejercitada por la entidad T–A., S.L. (...). En consecuencia, procede que por la Junta Arbitral indicada se admita, por estar dentro del plazo, la solicitud referida en el párrafo anterior, debiendo dar ahora respuesta expresa a la misma, en los términos que considere procedentes, admitiéndola o rechazándola, y ello a los efectos previstos en los arts. 39.2.° y 41.4.° LA [STSJ Asturias CP 1.ª 8 junio 2018 –n.° 4/2018–, (AC 2018, 1362)].

81. (S)e formula acción de anulación del laudo arbitral, de fecha 15 marzo 2018, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Ávila (...). Se sostiene (...) en la demanda de anulación que la entidad reclamante solo contrató con la reclamada el transporte marítimo de un camión entre las localidades irlandesa de Rosslare y la francesa de Cherburgo, contratación que se llevó a cabo por medio del bróker Direct Ferries, sin que en dicha reserva o contratación aparezca cláusula o pacto que permita determinar que exista un convenio arbitral, ni con la porteadora ni con el bróker intermediario (...). Asimismo, se considera en el laudo de aplicación lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, por cuanto afirma que nos encontramos ante un contrato de transporte “multimodal”, definido en el art. 67 de dicha Ley, como aquel “contrato de transporte celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución”. En definitiva, y en cuanto a lo que atañe a la existencia o no de convenio arbitral, en el laudo tácitamente se reconoce que no existe tal convenio o cláusula expresos en los términos que define el art. 9 LA, pero que, tratándose de un contrato de transporte terrestre, aplica la presunción indicada del art. 38.1.° Ley 16/1987 ya citada al darse las condiciones en tal precepto exigidas. Sin embargo, no podemos compartir en absoluto tales consideraciones. En efecto, el examen de la documentación aportada, revela que, en modo alguno, puede entenderse que nos hallemos ante un supuesto de transporte terrestre de mercancías, y mucho menos de carácter “multimodal”. Nos hallamos, por el contrario, ante un contrato de transporte marítimo, y además de carácter internacional, puesto que lo que se contrata es el transporte, en un ferry de la naviera hoy recurrente, que tiene nacionalidad sueca (con domicilio en ciudad de Gottemburg), de un camión propiedad de la reclamante y hoy demandada (de nacionalidad española y sede en la localidad abulense de Cebreros), entre las localidades de Cherbourg (Francia) y Rosslare (Irlanda), en servicio de ida y vuelta, siendo precisamente en ésta última cuando se produce el retraso o demora en la carga que motiva la reclamación. Por lo tanto, es obvio que no resulta de aplicación ninguna de las leyes citadas reguladoras del transporte terrestre, ni la Ley 16/1987, ni la Ley 15/2009, y, en consecuencia, no puede tener virtualidad la presunción de existencia del acuerdo de sometimiento al arbitraje ya indicado y que prevé la primera de dichas leyes, debiendo exigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 LA, la constancia expresa y por escrito de esa voluntad de las partes de someter al arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o pudieran surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La inexistencia, en este supuesto, de dicho convenio o cláusula en la que conste tal voluntad, provoca necesariamente la exclusión de la vía arbitral para solución del conflicto planteado, de modo que debe estimarse el motivo de nulidad del laudo arbitral que se ha formulado [STSJ Castilla y León CP 1.ª 9 enero 2019 –n.° 1/2019–, (JUR 2019, 50576)].

82. La parte demandante, en el desarrollo de los motivos de nulidad, en su fundamentación, hace expresa referencia al art. 12 LA, respecto del número impar de árbitros, citando al efecto en apoyo la STS 13 julio 2007. La Sala, efectivamente comprueba, a la vista del Laudo dictado, que el mismo aparece dictado por un número par de árbitros, la Presidenta del Tribunal y el Vocal representante del Sector de Cargadores, no compareciendo a la emisión del Laudo el Vocal representante del sector de Agencia de Carga Fraccionada, por lo que el número de árbitros es par. Como es sabido, y así lo tiene señalado esta Sala en varias resoluciones, por todas la reciente sentencia de fecha 11 diciembre 2018: El art. 41.2.° LA dispone: “Los motivos contenidos en los párrafos b) [que una parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos], e) [que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje] y f) [que el laudo sea contrario al orden público] del ap. anterior podrán ser apreciados por el Tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le esté legalmente atribuida”. Pues bien, cumple recordar ahora lo que esta Sala ya ha dicho en repetidas ocasiones acerca del alcance de este precepto. En palabras de nuestra Sentencia 74/2015, de 23 de octubre (...). Es evidente que con esta previsión normativa se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, pero tampoco existe duda –sino general conformidad– a la hora de sostener que esa previsión, trasunto, como decimos, de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluciones 40/72, de 11 diciembre 1985, y 61/33, de 4 diciembre 2006), está justificada, habida cuenta de que el examen de oficio se permite respecto de motivos que trascienden la simple voluntad de las partes y su poder de disposición, en el bien entendido, claro está, de que el laudo haya sido impugnado a instancia de parte –no se trata de que el Tribunal incoe de oficio el proceso de anulación. También resulta incuestionado que este precepto entraña una ruptura real del principio de congruencia, por expresa previsión de la Ley, no estando limitado el Tribunal a decidir sólo sobre la base de los motivos alegados por las partes, sino también, según establece el art. 41.2.° LA, atendiendo a aquellos otros que hayan podido ser apreciados de oficio por él mismo. Si bien se mira, se trata, más que de una facultad del Tribunal, de un verdadero deber, dada la naturaleza pública de los intereses en juego, que es lo que explica la apelación legal al principio de oficialidad. Observancia de este deber que resulta tanto más exigible –desde el punto de vista del art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial de la Ley– cuando, como es el caso, se da la circunstancia de que la Sala sentenciadora ha sentado una doctrina jurisprudencial en supuestos similares, de suerte que, si el laudo controvertido evidenciase los defectos señalados en esa doctrina, ello habría de conducir –salvo cambio jurisprudencial motivado– a una decisión jurisdiccional coincidente con la precedentemente adoptada. Razones de estricto orden lógico obligan a examinar con carácter previo, ante todo y sobre todo, si el Laudo incurre en una infracción del orden público que lo viciaría radicalmente y en su totalidad, cuál sería el haber sido dictado por un número par de árbitros. En tal caso, no habría lugar a pronunciarse sobre los concretos motivos planteados en la demanda, debiendo resolver en primer término si el Tribunal Arbitral ha estado debidamente constituido (...). Sentando lo que antecede, no ignora la Sala lo peculiar del caso presente: la Junta Arbitral del Transporte de Madrid ha actuado de acuerdo con una posibilidad reglamentariamente prevista, si bien, lo anticipamos ya, en abierta contradicción con el art. 12.1.° LA/2003. A falta de otro título legal habilitante, la observancia de la norma reglamentaria entrañaría una vulneración del principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9.3.° CE, debiendo este Tribunal anular el Laudo, ante todo y sobre todo, por infracción del orden público ex art. 41.1.°.f) CE. A analizar esta cuestión se dirigen nuestras siguientes reflexiones. LOTT 16/1987, cuando regula las Juntas Arbitrales de Transporte, establece, en lo que ahora importa, lo siguiente (...). Fácilmente se observa que el art. 9.7.° ROTT, tras afirmar el voto de calidad del Presidente, permite la inasistencia a la vista de “cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente”, sin que ello obste a la emisión del laudo... Semejante prescripción, en su generalidad o falta de discriminación, permite situaciones como la presente: asistencia a la vista de dos Vocales, que, acto seguido y en número par, laudan. La Sala entiende que semejante precepto reglamentario –literalmente aplicado– no encuentra acomodo en la remisión “a las normas de desarrollo” que efectúa el art. 37.1.° LOTT y tampoco en el reenvío al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, que ha de regular el procedimiento arbitral, según dispone el art. 38.1.° LOTT. A falta de previsión especial en la Ley específica, la LOTT, de la que pudiera inferirse una norma como el art. 9.7.° ROTT, deben constituir límite del ejercicio de la potestad reglamentaria los contenidos en las normas con rango de ley vigentes y, en particular, en la Ley de Arbitraje. Y máxime cuando el propio art. 38.1.° LOTT atribuye a los Laudos dictados por las Juntas Arbitrales “los efectos previstos en la legislación general de arbitraje”: ninguna duda cabe de que la eficacia de esos laudos es la prevista en la LA –cosa juzgada y vis ejecutiva–, pero, en lógica consecuencia, también se ha de entender condicionada dicha eficacia a la no concurrencia de los motivos de anulación establecidos por la propia LA, como por otra parte establece expresamente el art. 9.8.° ROTT. Item más: hemos dicho que no cabe inferir de la LOTT una habilitación al titular de la potestad reglamentaria para ordenar el procedimiento arbitral de forma que permita dictar los Laudos con una composición de la Junta en abierta contradicción con el art. 12.1.° LA/2003, que sigue lo dispuesto en su inmediato precedente, el art. 13 LA de 1988, el cual también preveía, con carácter inequívocamente obligatorio, que el número de árbitros fuera impar (su tenor no dejaba lugar a dudas: “El número de árbitros, que será siempre impar...”). Pues bien, aun hemos de reparar en otro dato que abona lo que decimos. La Ley es categórica, cuando afirma –art. 37.2.° LOTT: Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios. Este mandato terminante –obsérvese la locución “en todo caso”– responde a la finalidad que la propia Ley confiere a las Juntas Arbitrales (art. 37.1.°): ser “instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte”... Decididamente, aun cuando el art. 38.2.° LOTT habilita al titular de la potestad reglamentaria a regular un procedimiento arbitral “Caracterizado por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales”, nada permite entender que esa sencillez que demanda la Ley lo pueda ser en contra de su previsión categórica acerca de la representatividad sectorial de que han de hacer gala la Juntas o en contra de la no menos terminante previsión legal de que el número de árbitros que han de laudar haya de ser impar. En definitiva: el Laudo impugnado se ha dictado en aplicación de una norma reglamentaria que, en su tenor literal, entraña una vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3.° CE) al contravenir frontalmente y sin habilitación legal el art. 12.1.° de la vigente LA –así como el art. 13 LA/1988, vigente en el momento de dictarse el ROTT– (...). La Sala entiende que, en las circunstancias del caso, el Laudo emitido por la Presidenta de la Junta y la Vocal representante del sector empresarial, pero en ausencia del Vocal que representa al Sector de Agencia de Carga Completa, no garantiza las condiciones de igualdad en la representatividad previstas por la propia Ley. De nada sirve preservar de forma escrupulosa las exigencias del principio de igualdad en el procedimiento de designación de árbitros –que claramente resultarían contradichas si, por ejemplo, se previese la designación de un colegio arbitral donde una de las partes hubiese designado un árbitro, y no la otra–, si, acto seguido, se permite que esa impecable designación para actuar se vea contradicha por la posibilidad de que la decisión se adopte por un Presidente y por un árbitro que representa los intereses (de uno solo de los sectores implicados). En parecidos términos, más recientemente, nuestra Sentencia de 11 julio 2017, recaída en autos de anulación n.° 34/2017. Procede, pues, decretar la anulación íntegra del Laudo impugnado por infracción del orden público [STSJ Madrid CP 1.ª 8 marzo 2019 –n.° 8/2019–, (JUR 2019, 135725)].

83. El arbitraje ante la Junta Arbitral de Transportes de Mallorca es un arbitraje institucional previsto en el art. 14.1.° LA y la competencia de la Junta para conocer del mismo no se discute. La cuestión controvertida reside en si es necesario que los árbitros, para poder pronunciarse sobre la indemnización por daños corporales, lo tengan que hacer sobre la base de valorar un informe pericial médico efectuado conforme al sistema de baremo de la Ley 35/2015, porque así lo exige el art. 37.1.°, el cual, bajo la rúbrica “Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración (...)”. (L)a premisa principal a considerar para resolver la cuestión es que en el presente caso las partes se han sometido a un arbitraje, que es una resolución extrajudicial de los conflictos, por lo que no procede trasladar sin más lo exigible en el proceso judicial al arbitral. Los árbitros, al tratarse de un arbitraje de derecho, han aplicado en su resolución el baremo de la Ley 35/2015, para cuantificar los perjuicios derivados de un accidente de circulación. En el procedimiento arbitral, según obra en el expediente, los árbitros contaron con un informe médico ajustado a los criterios legales de baremación (...). Sin embargo, en el laudo se apartaron de la valoración efectuada por el dictamen pericial médico obrante en el expediente (...) resolvieron basándose en los dictámenes médicos asistenciales (...). El art. 14.2.° LA/2003 prevé que las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. El RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOTT, prevé en su art. 9.4.° que (...). La LA, a su vez, en el art. 24 obliga a que se respeten en el arbitraje los principios de igualdad, audiencia y contradicción. Y en el art. 32, se refiere a las específicamente a las pruebas periciales, disponiendo que los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos y añade que, también salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, los peritos después de la presentación de su dictamen, deberán participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogar al perito, todo ello sin perjuicio de la facultad de las partes de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados. En consecuencia, en el arbitraje, la presentación o no de dictámenes periciales es una cuestión dispositiva para las partes y salvo acuerdo en contrario de las partes, la exigencia de las pericias se deja al libre criterio de los árbitros, de modo que no cabe aplicar al procedimiento arbitral el art. 37.1.° Ley 35/2015, en la forma en que lo interpreta el demandante. Cabe concluir que los árbitros, al decidir sobre la cuestión planteada no se han ap. de los requisitos legales exigidos para dictar el laudo arbitral. Examinado el laudo resulta que lo único controvertido puede resultar la valoración del daño (...). Finalmente, la alegación de que el laudo es contrario al orden público se efectúa por el motivo de la ausencia de un informe pericial médico en que los árbitros hayan basado su valoración. Dicho motivo no encaja en lo que podemos entender por vulneración del orden público (...). En cualquier caso, dado que estamos ante un concepto amplio e impreciso, se torna indispensable realizar una interpretación y una aplicación cautelosa y restrictiva, basado en la idea de que ha de referirse a los principios jurídicos públicos y privados indispensables para la conservación de la sociedad en un momento determinado, que se entienden básicos e inderogables por la voluntad de las partes. De ahí que la cuestión analizada en la presente litis, como es la exigencia de una determinada pericial, que incluso no es pacífica en los procesos judiciales, no pueda constituir una infracción del orden público. La alegación de indefensión carece de desarrollo argumental y no se aprecia, analizado el expediente, experiencia alguna de indefensión padecida por el allí reclamado, ahora actor. En su virtud, se desestima la acción de anulación. [STSJ Baleares CP 1.ª 3 noviembre 2020 –n.°2/2020–, (JUR 2021, 2725)]

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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