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2. PROTAGONISMO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

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4. La peculiar concepción del arbitraje inaugurada por LA/1953 tuvo al menos la ventaja, frente a la regulación inserta en la LEC/1881, de introducir un procedimiento de arreglo de controversias desligado de las instancias jurisdiccionales, si exceptuamos los mecanismos de control. No fue, en efecto, hasta la aprobación de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 1953, cuando se derogó toda la normativa arbitral vigente hasta entonces y se realizó una profunda reforma del sistema arbitral, concibiéndose el arbitraje como el procedimiento de instancia única que conocemos en el día de hoy. La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje inauguró una nueva etapa, sustituyendo el modelo anterior por otro más actual en el que se confería a los Jueces de Primera Instancia la competencia para proceder a la formalización judicial, cuando las partes no se pusieran de acuerdo en la designación de los árbitros (arts. 38 y 39), a las Audiencias Provinciales el conocimiento del por entonces denominado “recurso de anulación” contra los laudos arbitrales (art. 46), a la Sala Primera del Tribunal Supremo la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros y la ejecución forzosa del laudo al Juzgado de Primera Instancia. Un complejo reparto auspiciador de problemas competenciales que, sin embargo, no fueron excesivos. En concreto, la elección de las Audiencias Provinciales para conocer del recurso de anulación se justificaba en la exposición de motivos por ser “una solución ecléctica”. Muchas fueron las críticas a esta dispersión competencial, que se unieron a las que ponían de relieve la necesidad de prestar atención a dos importantes funciones de apoyo silenciadas: el auxilio probatorio y la posibilidad de dictas medidas cautelares. El resultado, sin embargo, no respondió a tan negativos augurios.

Sin duda la nota más destacada de la LA/2003 fue la incorporación de nuestro país al sistema trazado por la Ley Modelo de la Uncitral de 1985. En concreto, el legislador español siguió puntualmente las recomendaciones de las Naciones Unidas, tomando en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por la Uncitral con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares. La LA/2003 volvió a insistir en la dispersión de órganos jurisdiccionales, aunque dio respuesta puntual a estas dos últimas lagunas. Al margen del incremento cada vez más relevante de los denominados “arbitrajes anacionales”, el legislador fue consciente de que se seguía hablando en el lenguaje común de la existencia de la “autoridad judicial de apoyo” al arbitraje regulándola en los tres primeros párrafos del art. 8 LA/2003. Dicho precepto establecía la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para las funciones de apoyo al arbitraje limitadas a las siguientes funciones a) nombramiento de árbitros, b) práctica de la prueba y c) adopción de medidas cautelares. La referencia a los Juzgados de Primera Instancia se entendía, en principio, hecha a los Juzgados de lo Mercantil cuando el arbitraje afectase a materias atribuidas a estos últimos de acuerdo con el art. 86, ter, ap. 2.° LOPJ reformada por la LO 8/2003, de 9 de julio para la reforma concursal y modificada por la LO 20/2003, de 23 de diciembre. No obstante, la reforma de 2011 suprimió este precepto, que provocaba una cierta inseguridad jurídica en la determinación del órgano de apoyo judicial al arbitraje. Por último, los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se hubiere dictado el laudo continuaban, a su vez, con la competencia para su ejecución forzosa de conformidad con el art. 945 LEC y, en su caso, el previsto en el art. 958 LEC/1881 (art. 8.4.°). Esta misma solución continuista se observó en el art. 8.5.° LA/2003 al seguir atribuyendo a la Audiencia Provincial (competencia objetiva) del lugar donde se hubiese dictado el laudo (competencia territorial) la competencia para conocer y resolver la acción de anulación del laudo arbitral. En este sentido, el lugar de emisión del laudo arbitral se erigía como elemento esencial para determinar cuál era el concreto órgano encargado de tramitar este procedimiento denominado ahora “acción” y no recurso. Por último, la concreción del órgano competente para el execuátur de los laudos extranjeros quedó a lo que la legislación procesal entendiera para la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros (art. 8.6.°). Indudablemente el texto mejoraba la situación anterior, pero seguía manteniendo una dispersión competencial polémica y, en lo que concierne a los laudos extranjeros.

5. La apuntada reforma del año 2011 de la LA/2003 no ha sido sustancial, salvo, relación con los órganos encargados del necesario auxilio y control jurisdiccional del arbitraje, y ello ha condicionado fuertemente las líneas jurisprudenciales en torno a las cuestiones arbitrales objeto del conocimiento jurisdiccional y, singularmente el contenido del presente repertorio frente al publicado el año 2013.

La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado y la LO 5/2011, de 20 de mayo, complementaria de la anterior, incluyó la reasignación de las funciones judiciales relativas al arbitraje atribuyendo a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el execuátur de laudos extranjeros, manteniéndose los Tribunales de Primera instancia las competencias de ejecución. La iniciativa se enmarcó en el Plan de Modernización de la Justicia 2009–2010 y en la “Estrategia de Economía Sostenible”, con el objetivo de aliviar de carga a juzgados y tribunales a través de la resolución de conflictos en el ámbito extrajudicial, lo que permitirá a los ciudadanos solucionar sus diferencias y conflictos sin necesidad de acudir a un juicio. Precisamente una de sus finalidades esenciales era la reducción del número de órganos judiciales intervinientes en el arbitraje con la consiguiente a) unificación de criterios, la adquisición de experiencia por estos Tribunales; b) atribución de competencias a un Tribunal con mayor nivel en la jerarquía judicial, y c) mayor especialización de los organismos judiciales que conocen del arbitraje. En suma, un mejor funcionamiento del sistema.

Con un criterio unificador, la Ley 11/2011 asignó a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (normalmente del lugar donde el laudo ha de producir sus efectos), la competencia para conocer del reconocimiento de laudos, confiriendo a los Juzgados de Primera Instancia la potestad para proceder a la ejecución de los mismos. La regla antes vista se extendió a los laudos extranjeros, por lo que el execúatur quedó reservado también a dichos Tribunales (eliminando, como en otros tiempos, una centralización de tal competencia en el Tribunal Supremo) y su ejecución a los Juzgados de Primera Instancia del lugar, con carácter general, donde el laudo debiese producir sus efectos. Aunque parece que la tendencia existente en estos momentos en el mundo del arbitraje es la de separar en dos órganos jurisdiccionales distintos el reconocimiento y la ejecución de laudos, la práctica deberá mostrar si las ventajas que este sistema puede reportar (entre otras, la mayor precisión técnica en las resoluciones sobre arbitraje, consecuencia de la especialización de los tribunales en el conocimiento de tal materia), compensan la inmediatez en la decisión final sobre la ejecución de los laudos, que presenta el sistema de tribunal único. Por último, también se otorgó la Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia de decidir sobre las acciones de anulación de laudos y sobre el nombramiento y remoción de árbitros. Como precisó la Exposición de Motivos de la Ley 11/2011 se reasignan las funciones judiciales tanto las de apoyo en relación con el nombramiento y remoción de los árbitros, como el conocimiento de la acción de anulación del laudo y el execuátur de laudos extranjeros, con el objetivo de permitir una mayor uniformidad al sistema mediante una “elevación” de determinadas funciones, que quedan ahora residenciadas en las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, pero manteniéndose en los Tribunales de Primera Instancia la competencia de ejecución. Añadiendo, que se trata de atribuir dicha competencia a tribunales “con un ámbito territorial con mayor visibilidad a efectos de arbitraje internacional que los Juzgados unipersonales y que permitirán una mayor unificación de criterios de lo que actualmente acontece con las Audiencias Provinciales”.

6. Conviene insistir en que la reforma unificó los poderes para el ejercicio del control de los laudos en los Tribunales Superiores de Justicia, sustrayendo las competencias que anteriormente estaban escindidas entre las Audiencias Provinciales (para la acción de anulación) y los Juzgados de Primera Instancia (para el execuátur de laudos extranjeros). Se vinculó, de alguna manera esta función al denominado “Estado de las Autonomías”, diseñado en la Constitución española de 1978, aunque debe tenerse muy presente que, a diferencia de los Estados federales, las CC AA no cuentan con una organización judicial propia que juzgue las causas que se susciten según sus Leyes, sino que comparten el poder judicial unitario del Estado español. Dicha competencia corresponde, en concreto, a la respectiva Sala de lo Civil y Penal. Este órgano en tanto que Sala de lo Civil, pasa a conocer de una materia bastante alejada de su cometido tradicional y de difícil encaje sistemático, sobre todo cuando los magistrados que la integran no proceden del campo civilista. Recuérdese que hasta aquellos momentos entendía de cuestiones tal alejadas del arbitraje como del recurso de casación y del recurso extraordinario de revisión contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se fundase en infracción de normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la CA, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiese previsto esta atribución; de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no correspondiese, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo; de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones; y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no contase con otro superior común.

No está de más tener presente que los Tribunales Superiores de Justicia fueron creados hace más de treinta años y que, desde entonces, su estructura, composición y competencia recibieron por parte del legislador muy escasas modificaciones quedando delimitado su ámbito competencial por la STC 31/2010, de 28 de junio. Es muy probable que lo restringido de sus competencias jurisdiccionales haya propiciado, no acometer su reforma, en un sector tan especializada como es el arbitraje.

Se añadió en este sentido un nuevo apartado c) al art. 73.1.° LOPJ, que quedó redactado de la siguiente manera: La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: “(c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de execuátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal”. Si tomamos como ejemplo Madrid, como sede de arbitraje, el cambio de tribunal competente implicó que de los 74 posibles Juzgados de Primera Instancia, se pasó a un único tribunal competente para determinar el nombramiento y remoción de los árbitros.

Y en el supuesto de que el lugar no estuviese determinado, la competencia territorial será “la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección”.

La elevación apuntada tuvo el mérito de solucionar, en lo que concierne a este importante aspecto del auxilio judicial, los problemas de competencia objetiva y territorial suscitados por la LO 20/2003, en relación con la intervención de los Juzgados de lo mercantil. Los cuatro fueros que concedían al solicitante la facultad de elegir al juez de primera instancia previstos en el art. 8.1.° LA/2003 se aplican ahora a los Tribunales Superiores de Justicia. Se trata de cuatro fueros de carácter subsidiario: a) lugar del arbitraje; b) domicilio o residencia habitual en España de cualquiera de los demandados; c) domicilio o residencia habitual del actor en España o d), en caso de que esto no acontezca, el fuero elegido por el actor.

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