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1.3. NATURALEZA Y FUNCIÓN

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26. (E)l arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo (...). El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro. Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su art. 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que “el laudo produce efectos de cosa juzgada” y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el art. 24 CE, sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados –al modo de lo previsto en el art. 510 LEC para la revisión de las sentencias judiciales firmes–, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje (art. 41.1.°.a LA) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el art. 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral (subapartados letras b), c), d) y e) del art. 41.1.° LA), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (art. 41.1.°.f) LA), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral. Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante. En concordancia con lo que se lleva expuesto, el art. 41.1.° de la vigente Ley de arbitraje, aplicable también en los arbitrajes de consumo, como es el caso, establece que “el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe” alguno de los seis motivos tasados establecidos en dicho precepto, sin perjuicio de que algunos de ellos puedan ser también apreciados de oficio (art. 41.2.° LA) [STSJ Cataluña CP 1.ª 8 enero 2018 –n.° 6/2017, (RJ 2018, 1011)].

27. (E)l arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo (...). El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales. Así lo proclamó la citada STC 174/1995, subrayando que “la autonomía de la voluntad de las partes –de todas las partes– constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial”. El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro. Por tal razón la vigente Ley de arbitraje expresa en su art. 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que “el laudo produce efectos de cosa juzgada” y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el art. 24 CE, sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso. En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados(...). Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante [STSJ Cataluña CP 1.ª 17 mayo 2018 –n.° 47/2018–, (RJ 2018, 3909)].

28. (E)l arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo. Tal como recordaba la sentencia de este tribunal 78/2016, de 6 de octubre, con invocación de la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 174/1995, “el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”. El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales. Así lo proclamó la citada STC 174/1995, subrayando que “la autonomía de la voluntad de las partes –de todas las partes– constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial”. El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro. Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su art. 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que “el laudo produce efectos de cosa juzgada” y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el art. 24 CE sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso [STSJ Cataluña CP 1.ª 4 octubre 2018 –n.° 78/2018–, (RJ 2018, 6127)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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