Читать книгу Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España - Ana Fernández Pérez - Страница 19
1.5.3. ARBITRAJE DE CONSUMO
Оглавление47. Asiste razón a la demandante en este punto. La árbitra actuante al estimar que la pretensión de la instante no tenía cabida en las relaciones de consumo a las que se refieren los art. 2.1.° R.D. 231/2008 y el art. 111 del Código de Consumo Catalán, realiza una interpretación muy restringida del concepto de reclamación entre empresarios y consumidores derivadas de las relaciones de consumo. En primer lugar hay que tener en cuenta que la materia es arbitrable pues es de libre disposición de las partes por lo que puede ser sometida a la decisión de los árbitros (art. 2 LA) sin impedirlo tampoco el art. 2.2.° RD 231/2008 al no versar sobre intoxicación, lesión, muerte, ni existir indicios racionales de delito. En segundo lugar, se trata de una reclamación arbitral entre un consumidor y un empresario en el marco de sus actividades profesionales, a la que éste no se opuso por entender que excediera de la competencia del arbitraje de consumo. Antes bien, la propia Junta Arbitral, cuando la única pretensión de la instante era el cobro de la indemnización correspondiente por la indebida inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial por parte de la reclamada, posteriormente ampliada a la reclamación sobre inexistencia de la deuda o rectificación de la facturación de las llamadas telefónicas, dio curso a la reclamación admitiendo a trámite la demanda, lo que sin negar que tal hecho impida a la árbitro pronunciarse sobre su competencia, supone ya un indicio que la reclamación no era extravagante o alejada de las usuales en estos casos (art. 35 y 36 RD 231/2008). De hecho, las Juntas Arbitrales de Consumo conocen de este tipo de reclamaciones (...) El art. 2.1.° RD 231/2008 dice que el sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor, de manera que no solo es atinente en relación con los derechos establecidos en el contrato sino también cuando se incumple algún deber legal que les concierna [STSJ Cataluña CP 1.ª 6 junio 2013 –n.° 40/2013, (RJ 2013, 5762)].
48. El art. 57.1.° RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, afirma que “El sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito”, y en su art. 58.1.° establece que “La sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo será voluntaria y deberá constar expresamente por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo”. Es evidente, por todo lo dicho, que la actora escogió, voluntariamente, este procedimiento, en el que tras una Audiencia de ambas partes celebrada al efecto, y valorando los árbitros la documental aportada, se dicta sin más el laudo arbitral, sin hacer alegación de indefensión alguna, y que sus consecuencias son, que contra el Laudo no se concede recurso de apelación, de notoria amplitud en la vía civil al permitir al órgano superior el estudios de todos los puntos pertinentes, por lo que a través de la presente demanda de nulidad, tal y como hemos dicho, no podemos entrar a valorar lo argumentado por la Junta Arbitral, ni si es acertada o no la decisión arbitral [STSJ Madrid CP 1.ª 24 septiembre 2013 –n.° 72/2013–, (JUR 2014, 7805)].
49. El auto a que el presente recurso se contrae estima la declinatoria por falta de jurisdicción opuesta por la entidad financiera demandada frente a la demanda instada en forma acumulada por los actores (...). Frente al mismo se alza el recurso de los actores en cuyo escrito de interposición vuelven a reiterase las objeciones ya opuestas en la primera instancia a la validez y alcance del citado convenio arbitral centradas, en síntesis, en estimar que las respectivas cláusulas pactadas de sumisión a arbitraje no incluían, entre las materias objeto del convenio arbitral, la nulidad del contrato, e invocar que, en todo caso, debían reputarse nulas, a la luz de la legislación del consumo, que estiman es aplicable a ambos por su condición de consumidores (...). (E)sa condición de consumidor si debe estimarse concurre en el actor persona física. (...) No puede por ello reputarse acreditado que el contrato litigioso concertado por Don Amador lo hubiera sido en atención a su condición de empresario que tampoco consta ejerza a título personal y como persona física, al margen de la mercantil de que es representante legal. Esa condición de consumidor en el citado hace aplicable la sanción de nulidad de la cláusula arbitral incluida en el contrato suscrito por el mismo como tal persona física y por ello procedente el rechazo de la declinatoria de jurisdicción planteada frente a la acción ejercitada por el mismo. En efecto la citada declaración de nulidad procede si se tiene en cuenta que, no puede haber duda alguna que el contrato litigioso debe ser calificado de adhesión al reunir las Características que contempla el art. 1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, dado que se trata de un contrato con cláusulas predispuestas por la entidad financiera que se reproducen con exactitud, en todos los contratos de esta naturaleza, como lo evidencia el hecho de en este caso los dos contratos cuya nulidad se pretende son idénticos difiriendo exclusivamente en el nocional [AAP Asturias 1 julio 2013 –n.° 102/2013–, (JUR 2019, 267391)].
50. En este caso el convenio arbitral, al tratarse de un arbitraje de consumo, queda configurado a tenor de las previsiones reglamentarias del RD 231/2008 de 15 de febrero. Esta disposición señala que en el ámbito del arbitraje de consumo, el convenio arbitral, en los casos en que exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, quedará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta (art. 24.4.°). Aporta la demandante (...) copia del documento de solicitud de adhesión al sistema arbitral de consumo, datado el 21 enero 2003 en el que se puede comprobar como materia excluida las solicitudes de conexión a la red telefónica publica fija y de acceso a los servicios disponibles y al resto de obligaciones de servicio público, por ser materia reservada legalmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología, y no ser, en consecuencia, materia de libre disposición de las partes [STSJ CP 1.ª Galicia 5 enero 2015, (RJ 2015, 170)].
51. (E)l art. 90.1.° LGDCU, al regular como norma especial –respecto de la cláusula general del art. 82.1.° LGDCU– las cláusulas abusivas sobre competencia, considera así, como abusivas, las cláusulas contractuales que establezcan la sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico: un pacto semejante de sumisión que no sea de consumo o institucional para un sector o supuesto específico es “en todo caso”, ope legis, una cláusula abusiva, sin que ello dependa, en aplicación inexcusable de la Ley, de que el contrato sea o no de adhesión –art. 82.4.f) TRLGDCU. El recto entendimiento de este art. 90.1.° LGDCU pasa por la consideración de lo que dispone el art. 57.4.° de la misma Ley –en su redacción vigente hasta la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo–, que limita la posibilidad de establecer convenios de sumisión a arbitrajes distintos del de consumo a que se pacten una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico, sancionando con nulidad los convenios de arbitraje pactados contraviniendo esa disposición. En el bien entendido de que ese pacto de arbitraje distinto del de consumo, una vez surgida la controversia, había de ser negociado individualmente y/o consentido expresamente y no entrañar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor ex art. 82.1.° LGDCU. En el momento presente, vigente en los términos expuestos el art. 90.1.° LGDCU, el referido art. 57.4.° –en vigor desde el 29 marzo 2014– proclama, con carácter más general que en su precedente redacción –sin diferenciar tipos de convenio arbitral–, que “no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto”. Este art. 57.4.°, cuando prevé como efecto la no vinculación del convenio a voluntad del consumidor –pero permitiendo la sumisión antes del surgimiento de la controversia– ha de entenderse conciliable con el efecto de nulidad radical que establece el art. 83 LGDCU para el caso de que la sumisión a arbitraje resulte ser una cláusula abusiva (art. 90.1.° LGDCU). El carácter más tuitivo de esta norma es coherente con el hecho de que, a través de esta Ley 13/2014, y de las modificaciones legislativas que supone, se transpone a nuestro Derecho nacional la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 octubre 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la cual se busca impulsar la protección del consumidor y usuario a nivel europeo y consolidar un mercado interior común europeo reforzando la seguridad jurídica de empresarios y consumidores, armonizando las legislaciones de consumidores de los Estados miembros de la UE (...) [STSJ Madrid CP 1.ª 17 noviembre 2015 –n.° 83/2015–, (AC 2016, 524)].
52. Características del arbitraje de consumo. Habida cuenta que nos hallamos ante un arbitraje de consumo hay que señalar que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 CE, la LGDCU de 19 julio 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores. Tras la aprobación del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido LGDCU y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge ahora en sus arts. 57 y 58. Por su parte la Llei 22/2010 de 20 de julio que aprueba el Código de Consumo de Cataluña establece en su art. 125.2.° que la Generalitat debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos, lo que confirma el art 131,1, al tiempo que el art. 131–2 establece que: 1. La resolución extrajudicial de los conflictos derivados de una relación de consumo se canaliza principalmente por la mediación y el arbitraje de consumo, sin perjuicio de las materias o los sectores que tengan sistemas públicos extrajudiciales de resolución de conflictos. 2. La resolución extrajudicial de conflictos de consumo atiende las reclamaciones de personas consumidoras y tiene carácter vinculante para las partes que se hayan sometido voluntariamente a ella, sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que proceda. 3. Pueden someterse a la mediación y el arbitraje los conflictos sobre materias de libre disposición, de acuerdo con las leyes aplicables. El procedimiento viene desarrollado actualmente en el RD 231/2008, de 15 de febrero. Responde a los mismos criterios que ya contemplase el anterior Decreto de 3 mayo 1993 en la medida en que regula el arbitraje bajo los principios de la voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo. Conforme al art. 3 del RD citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la LA/2003 (...). El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales. La autonomía de la voluntad de las partes constituye pues la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. El principio de voluntariedad es pues el básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro. Por tal razón la Ley de Arbitraje expresa ahora con mayor claridad, tras la reforma introducida por la Ley 11/2011 de 20 de mayo, en el art. 43 que el laudo dictado es firme y produce efectos de cosa juzgada material y solo arbitra contra él la demanda de revisión o la de nulidad del laudo que en atención a la naturaleza propia del arbitraje, y para no desvirtuar su finalidad (la pronta resolución del conflicto), necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (art. 41.1.°) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso tal y como ha indicado la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC Sala 1.ª de 18 de julio 1994) [STSJ Cataluña CP 1.ª 6 octubre 2016 –n.° 78/2016–, (RJ 2016, 5939)].
53. Con invocación del ap. c) y f), del art. 41.1.° LA, se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, que el mismo resuelve cuestiones no sometidas a su decisión, pues en el procedimiento no se cuestionó el carácter de consumidor del demandante, motivo por el cual se admitió a trámite su solicitud de arbitraje y se siguió el procedimiento hasta el final, sin que en ningún momento se denegara legitimidad para ello, máxime cuando los preceptos citados en el Laudo (art. 3 RD 1/2007 de 15 de noviembre reconoce como consumidor a la persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, siendo el demandante una persona física que actúa en su ámbito personal y particular como consumidor, que se ha visto afectado por una decisión unilateral de V., lo que a su vez califica de contrario al orden público, ya que deniega entrar en el fondo del asunto en base al no reconocimiento de la condición de consumidor del demandante, lo que afecta a sus derechos legales y constitucionales (...). Se alegan, como hemos expuesto, dos causas de nulidad del Laudo Arbitral, los aps. c) y f) del art. 41.1.° LA, si bien basados en un único argumento que el árbitro resuelve cuestiones no sometidas a su decisión, pues en el procedimiento no se cuestionó el carácter de consumidor del demandante. Habida cuenta de que nos hallamos ante un arbitraje de consumo, hay que señalar que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 CE, la LGDCU de 19 julio 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores. Tras la aprobación del RD–L 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido LGDCU y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge ahora en sus arts. 57 y 58, así como en el RD 231/2008, de 15 de febrero, cuyo art. 3 dispone que “1. El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la presente norma y, en lo no previsto en ella, por la LA/2003, de Arbitraje” En base a lo anterior, hay que tener en cuenta, que el art. 39 LA dispone que “1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje”. Lo anterior debe ser puesto en relación con el art. 6 de la misma ley que establece que “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”. Como consecuencia de lo anterior, en principio la parte demandante debería haber solicitado la rectificación del Laudo, en cuanto a la extralimitación alegada, y si no lo hace se entiende que tácitamente renuncia a las facultades de impugnación por ese motivo, sin embargo, este Tribunal no aprecia que tal circunstancia concurra en este caso, dado que estamos en presencia de un arbitraje de consumo y dado que al demandante, en su condición de consumidor y en ese momento sin asistencia letrada, no le es exigible la pericia técnica que le permita distinguir lo que es propio o lo que trasciende, en sentido estricto, del ámbito del cauce procesal previsto en el art. 39 LA, y su relación con el art. 6 del mismo texto legal [STSJ Madrid CP 1.ª 6 octubre 2016 –n.° 60/2016–, (AC 2017, 443)].
54. (L)o primero que debe ser abordado por cualquier árbitro o tribunal arbitral, incluida la Junta Arbitral de Consumo, es si existe o no convenio arbitral, lo que debe ser analizado con carácter previo, y en este caso, en el que no se aporta convenio, y no existe traslado al reclamado para su aceptación, debemos presumir que se admitió la solicitud de arbitraje, al existir una oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo por parte de Vodafone, por lo que, en principio, el árbitro entendió que el convenio arbitral estaba válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, lo que no excluye que el tema vuelva a ser analizado por el mismo posteriormente, así como analizada su competencia objetiva y territorial y constatar la concurrencia de requisitos de procebilidad que son apreciables de oficio, sin necesidad de que ello sea planteado por las partes, con carácter previo a la cuestión controvertida, aunque sin duda lo procedente hubiera sido dar audiencia a las partes sobre la citada cuestión que se plantea el árbitro ex novo, ya que en este caso no se celebró vista y las alegaciones de ambas partes fueron presentadas por escrito, a los efectos de no generar indefensión. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que el art. 48.3.° RD 231/2008 dispone que “El órgano arbitral también dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto: a) Cuando el reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto. b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, o c) Cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible. En este laudo se hará constar si queda expedita la vía judicial”. En el presente caso, el Órgano Arbitral Unipersonal, representado por D.ª C.F.H., en el Laudo impugnado acuerda no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, por dos razones, la primera al entender que el demandante Sr. C. no es consumidor, conclusión a la que llega la árbitro por las propias alegaciones del mismo, aunque lo procedente hubiera sido darle trámite de audiencia, tal y como hemos apuntado, pero es que el laudo indica una segunda causa, que es la transcendente a los efectos analizado, que el motivo de no entrar en el fondo de la cuestión, es porque ninguna de las partes acredita las recargas realizadas, las fechas de desactivación de las tarjetas prepago y las líneas telefónicas afectadas, dejando por ello expedita la vía judicial. Por tanto, el laudo no se extralimita analizado cuestiones no sometidas a su decisión, ni infringe el orden público, sino todo lo contrario, en el mismo, la árbitro no solo analiza de oficio la competencia de la Junta Arbitral de Consumo, y entiende que el demandante no es consumidor, sino lo que es más importante, declara que no se aportan por las partes los elementos esenciales para resolver el conflicto, por lo que acuerda no entrar en el fondo de la cuestión planteada dejando expedita la vía judicial, tal y como prevé el art. 48.3.° del RD, sin que ello implique vulneración alguna del art. 24 CE. En consecuencia procede desestimar la demanda [STSJ Madrid CP 1.ª 6 octubre 2016 –n.° 60/2016–, (AC 2017, 443)].
55. (S)e ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los “clientes–consumidores” y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (vid., en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C–94/04 y C–202/04, ap. 68) (...). Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un “profesional”, en el sentido del art. 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva (...). No puede desvirtuar esa apreciación el carácter público de la actividad de los abogados, dado que el art. 2, letra c), de la Directiva 93/13 abarca toda actividad profesional “ya sea pública o privada”, y como manifiesta su decimocuarto considerando, esa Directiva se aplica “también a las actividades profesionales de carácter público” (...). El Sistema arbitral de consumo puede considerarse como el instrumento que las Administraciones Públicas ponen a disposición de los ciudadanos para resolver de modo eficaz los conflictos y reclamaciones que surgen en las relaciones de consumo, toda vez que la protección de los consumidores y usuarios exige que éstos dispongan de mecanismos adecuados para resolver sus reclamaciones. En el art. 57 LGDCU se dispone que “1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito”. A través del sistema arbitral de consumo las partes voluntariamente encomiendan a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, para resolver un conflicto surgido entre consumidores y usuarios y los empresarios, proveyéndose en el art. 57.2.° y 3.° LGDCU que la organización, gestión y administración del sistema arbitral de consumo y el procedimiento de resolución de conflictos, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno, creándose órganos integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de la organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas. Ello ha sido completado por el RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. En Cataluña, el art. 133–1 CCoCat dispone que el arbitraje de consumo procede si existe un convenio arbitral previo entre las partes. En caso contrario, la Administración debe promover la formalización del convenio arbitral para resolver el conflicto mediante arbitraje de consumo. Y en los artos. 133– 1 a 5 se desarrolla una reglamentación sobre el arbitraje de consumo, incluido el sector público, en el art. 133–4 CCoCat. Junto a este sistema arbitral de consumo se han creado por “normas legales” arbitrajes institucionales para determinados sectores –que cumplen con la previsión del art. 90.1.° LGDCU– y por ello constituyen arbitrajes integrados en el sistema arbitral para dilucidar las cuestiones entre consumidores y profesionales/empresarios, pues, en caso contrario, si no se encontrasen implementados por normas legales para un determinado sector no podrían desarrollar dicha funciones mediante convenio arbitral suscrito con anterioridad al conflicto, como sucede, sin ánimo exhaustivo, con la Comisión Mediadora y arbitral de la Propiedad Intelectual prevista en el art. 158.2.° RD–L 1/1996, de 12 de abril que aprueba el Texto refundido de la Propiedad Intelectual completado con los RD 1889/2011, de 30 de diciembre por el que se regula su funcionamiento y el RD 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Comisión Primera de la Propiedad Intelectual. También se encuentran entre estos arbitrajes institucionales, las Juntas Arbitrales de Transportes previstas en el art. 37 Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los Transportes terrestres completado con el RD 1/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento (...). En el ámbito de los Tribunales Arbitrales creados por los Colegios de Abogados, hemos de partir que tanto la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de ámbito estatal, en su art. 1, como el art. 35 Ley 7/2006, de 31 de mayo, de profesiones tituladas y de los Colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, establecen que la naturaleza jurídica de los Colegios es la de Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Y se añade en el art. 35, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se configuran como instancias de gestión de los intereses públicos vinculados al ejercicio de una profesión determinada, sin perjuicio de que puedan ejercer actividades y prestar servicios a los colegiados en régimen de derecho privado. En este contexto, el art. 5 Ley 2/1974, de 13 de febrero, dispone que pueden: pfo. N: Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. Y en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, en su art. 40 también dispone en coherencia con la naturaleza jurídica establecida en el art. 35 de la citada Ley, que como entidades de base asociativa privada los colegios profesionales pueden: pfo. d. Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas. Asimismo, el RD 658/2001, de 22 de abril, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía en su art. 53 t) dispone que entre las atribuciones de la Junta de Gobierno se encuentra la de emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje. Y actualmente, el Estatuto del Col legi d’Advocats de Barcelona de 10 abril 2015, dispone que entre las funciones colegiales se encuentra la de intervenir, con la solicitud previa de común acuerdo entre las partes implicadas, en vías de conciliación y arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre las personas colegiadas, o entre éstas y sus clientes (art. 9 d), así como la de impulsar y desarrollar la mediación, y prestar funciones de arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la legislación vigente (art. 9 n). A partir de dichas disposiciones estatutarias (aprobadas por RD) ha de tenerse en cuenta que el TACAB no fue creado por una Ley, pues cuestión distinta a dicha creación es que los Colegios profesionales puedan laudar entre las personas colegiadas y terceros (clientes) para dirimir los conflictos que puedan surgir entre ellos, facultad que, por otra parte, reconoce también el art. 14 LA tanto a las Corporaciones públicas como a las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, rigiéndose el arbitraje por sus propios Reglamentos. El TACAB fue creado por un acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 julio 1996, de conformidad con los Estatutos del Ilustre Col legi d’Advocats de Barcelona vigentes en aquel momento y su Reglamento publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de 29 abril 2004. Y no es ocioso recordar que la creación por un acuerdo de la Junta de Gobierno del Col legi d’Advocats de Barcelona no cumple con la previsión establecida en el art. 90.1° LGDCU, pues si bien con la creación del TACAB y la aprobación de un Reglamento publicado en el DOGC, se produce una oferta pública de administrar cuantos arbitrajes se le encarguen quedando sometido a un régimen de publicidad general con los requisitos de previsibilidad, transparencia y ausencia de arbitrariedad a los efectos de administrar dicho arbitraje que se produce entre el Letrado y el cliente por una discrepancia en la cuantía de los honorarios, no significa que dicho “arbitraje institucional” sea equiparable a los órganos creados por “norma legal” para dilucidar las controversias que se susciten entre clientes (consumidores) y los profesionales a quienes se les encarguen los servicios profesionales, con carácter previo, al conflicto. A dichos efectos, debe considerarse abusiva la cláusula incorporada a la “hoja de encargo” en que con carácter anterior a las discrepancias cualquiera de las controversias derivadas de la interpretación y de la aplicación de la “hoja de encargo” profesional las partes –tras no conseguir una mediación realizada por el Centro de Mediación del ICAB– se someten al arbitraje institucional del TACAB a quien se le encomienda la designación de los árbitros para la resolución del conflicto. Con todo lo afirmado, pues, hemos de concluir, que si el TACAB no ha sido creado por norma legal para un sector o supuesto específico, a los efectos del art. 90.1° LGDCU, ya que encuentra su amparo en un acuerdo de la Junta de Gobierno del Col–legi d’Advocats de Barcelona al amparo de los Estatutos vigentes en aquel momento, como entidad de base asociativa privada, y con independencia de la normativa que regulan los Colegios Profesionales sobre la posibilidad de laudar o de intervenir en los conflictos que puedan surgir entre las personas colegiadas (profesionales) y los terceros, ha de entenderse que dicha posibilidad de laudo se ceñirá en el caso de los consumidores a aquellos supuestos en que una vez surgido un conflicto, y con los requisitos establecidos en el art. 82.1.° LGDCU se puedan someter –consumidor y Letrado– al TACAB, pero no con anterioridad. O sea, el TACAB puede laudar en conflictos relacionados entre los profesionales colegiados, sin intervención de consumidor, o bien entre Letrado y un cliente que no pueda calificarse como consumidor, pero no cuando con anterioridad al conflicto consta una cláusula de sumisión de las partes (consumidor y Letrado) al arbitraje del TACAB pues en dichos casos la cláusula incorporada a una “hoja de encargo” predispuesta con anterioridad a las controversias que puedan surgir sobre las discrepancias en relación con dicha “hoja de encargo”, la sumisión a arbitrajes distintos de los de consumo, en concreto, en el caso examinado, al TACAB, ha de considerarse una cláusula abusiva de conformidad con el art. 90.1 LGDCU, y, por ende, hemos de declarar su nulidad. Ha estimarse el segundo motivo y la declaración de nulidad del laudo dictado [STSJ Cataluña CP 1.ª 8 junio 2017, (RJ 2017, 5509)].
56. (E)l arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo (...). (E)l art. 41.1.° de la vigente Ley de arbitraje, aplicable también en los arbitrajes de consumo, como es el caso, establece que “el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe” alguno de los seis motivos tasados establecidos en dicho precepto, sin perjuicio de que algunos de ellos puedan ser también apreciados de oficio (art. 41.2.° LA) (...). Características del arbitraje de consumo De otro lado, la LGDCU de 19 julio 1984, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.1.° CE, estableció que el Gobierno dispondría de “un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores” (...). Por su parte, la Llei 22/2010, de 20 de julio, que aprueba el Código de Consumo de Cataluña establece en su art. 125–2 que la Generalitat debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos (...). El procedimiento arbitral de consumo se desarrolla actualmente en el Decreto 231/2008, de 15 de febrero, y responde a los mismos criterios inspiradores del anterior Decreto de 3 mayo 1993, ya que regula el arbitraje bajo los principios de voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo (...). El primer motivo de nulidad aducido en la demanda que ahora se enjuicia con apoyo en el art. 41.1.°.f) LA se funda en la “vulneración del orden público”, defecto grave en que incurriría el laudo por su absoluta falta de motivación. Con arreglo al art. 33.1.° Decreto 231/2008 “el arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho”, añadiendo el ap. 2 de ese mismo precepto que “las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada” [STSJ Cataluña CP 1.ª 20 noviembre 2017, (RJ 2017, 6079)].
58. (Características del arbitraje de consumo). De otro lado, la LGDCU de 19 julio 1984, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.1.° CE, estableció que el Gobierno dispondría de “un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores”, al que pudieran someterse las partes con carácter siempre voluntario (art. 31 LGDCU), normas básicas que en la actualidad recogen los arts. 57 y 58 del texto refundido de la LGDCU aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, habiendo incidido dicha reforma en la protección de los consumidores por la vía de establecer que “los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto entre las partes del contrato” (art. 57.4.° LGDCU), siendo nulo en otro caso. Por su parte, la Llei 22/2010, de 20 de julio, que aprueba el Código de Consumo de Cataluña, establece en su art. 125–2 que la Generalitat debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos, al tiempo que su art. 131–2 incide en el carácter vinculante del arbitraje de consumo para las partes que se hayan sometido voluntariamente a ese mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos. El procedimiento arbitral de consumo se desarrolla actualmente en el Decreto 231/2008, de 15 de febrero, y responde a los mismos criterios inspiradores del anterior Decreto de 3 mayo 1993, ya que regula el arbitraje bajo los principios de voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo. Conforme al ap. 1 del art. 3 del Decreto citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la LA/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. Más concretamente, con arreglo al art. 33.1.° Decreto 231/2008, “el arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho”, añadiendo el ap. 2 de ese mismo precepto que “las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada”. Reitera esta última exigencia el art. 48.1.° del mismo Decreto, al establecer que “la forma y el contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por lo dispuesto en la LA/2003” [STSJ Cataluña CP 1.ª 8 enero 2018 –n.° 6/2017, (RJ 2018, 1011)].
59. Nos encontramos ante un arbitraje de consumo que se rige por las disposiciones del RD 231/2008, de 15 de febrero, por cuanto el art. 1 de la citada norma indica que el Sistema Arbitral de Consumo se regirá por la misma y que como tal hay que entender el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor (...). De la lectura del laudo arbitral se desprende (...) que en el trámite de audiencia, la parte promovente del arbitraje, solicitó que se le indemnizara por los daños y perjuicios que se le causaron al no poder acceder a un crédito para adquirir un camión, puesto que estaba incluido en el fichero de morosos. Pero aún más, la propia Ley de arbitraje permite que las alegaciones y pretensiones se incorporen en momento posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación y en ese sentido el art. 29 dispone que “salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho”, lo que no consta que hubiera sucedido. La pretensión, conforme a lo indicado en lo anterior, está convenientemente articulada, en momento procesal oportuno, sin que pueda esgrimirse su extemporaneidad y sin que, obviamente, pueda sostenerse la inexistencia de la misma. Se incorporó al procedimiento de manera regular, y por tanto ni existe incongruencia en el laudo al resolverse sobre la misma ni, tampoco, se ha causado indefensión alguna al hoy demandante pues pudo oponerse en la misma audiencia, realizando las alegaciones pertinentes y proponiendo la prueba que a bien tuviere. Pero además de lo anterior, existe otro motivo que impide el éxito del alegato impugnatorio y es que (...), aún admitiendo a efectos dialécticos el carácter intempestivo de la incorporación de la pretensión y su indebida resolución en el laudo, debe intentarse previamente la subsanación de tal irregularidad, conforme a lo previsto en el art. 39.1.°.d) LA/2003, lo que no ha tenido lugar, de modo que si no se ha solicitado la pertinente corrección del laudo en el trámite oportuno no procede debatir esta cuestión en este momento procesal porque de otra forma carecería de utilidad la previsión del citado art. 39 cuya finalidad última no es otra que agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales, por cuanto la demanda de impugnación por motivos de nulidad es un remedio excepcional en nuestras leyes procesales que exige el agotamiento de los recursos pertinentes, entre los que se encuentra su denuncia antes de recaer resolución definitiva a efectos de previa subsanación o, en este caso, rectificación por el mismo órgano que dicta la resolución y por eso el art. 40 LA prevé la demanda de nulidad sólo frente al laudo definitivo, una vez intentado el complemento, aclaración o corrección [STSJ Galicia CP 1.ª 24 enero 2018 –n.° 3/2018–, (JUR 2018, 68549)].
60. Instado el arbitraje por la demandante, quien acudió voluntariamente a la Junta Arbitral de Consumo para reclamar contra V., resulta absurdo que ahora se alegue como motivo de anulación del laudo no haber sido notificada de la designación de los árbitros y de sus actuaciones. Según consta en el expediente arbitral remitido a esta Sala, la demandante presentó el 30 agosto 2016 ante la Junta Arbitral de Consumo una solicitud de arbitraje, que fue admitida a trámite el 19 septiembre 2016 por el Presidente de esa Junta, dando traslado de la solicitud a la empresa reclamada; resolución que le fue notificada a D.ª M., informándole que en el momento procesal oportuno recibiría junto con la designación del órgano arbitral que conocerá del procedimiento, citación para el acto de la Audiencia a celebrar. Por otro acuerdo de la Presidenta de la Junta Arbitral de Consumo de 27 marzo 2017 se designó a las personas que, en calidad de titulares y suplentes, conocerían del procedimiento, dando traslado a ambas partes, comunicándoles que podrían plantear recusación en un plazo no superior a diez días, y ordenando la convocatoria de las partes para le celebración de la audiencia, lo que se hizo para el 17 mayo 2017, a las 12 horas. V. presentó el 29 marzo 2017 un escrito de alegaciones ante su imposibilidad de asistir a la Audiencia, que se celebró con presencia de la citada reclamante, tras lo que se dictó el laudo el 19 mayo 2017. Tales actuaciones así extractadas ponen de manifiesto que fue la reclamante la que acudió a la Junta Arbitral iniciando el arbitraje y que con posterioridad recibió comunicaciones especificando el nombre de las personas que iban a actuar como árbitros, sin que en momento alguno hiciera protesta alguna por la composición del colegio arbitral, hasta el punto de que compareció a la audiencia señalada planteando nuevas alegaciones, como figura en el laudo. Por tanto, carece de sustento el motivo de anulación alegado [STSJ Madrid CP 1.ª 17 mayo 2018 –n.° 22/2018–, (JUR 2018, 218224)].
61. De otro lado, la LGDCU de 19 julio 1984, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.1.° CE, estableció que el Gobierno dispondría de “un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores”, al que pudieran someterse las partes con carácter siempre voluntario (art. 31 LGDCU), normas básicas que en la actualidad recogen los arts. 57 y 58 del texto refundido de la LGDCU aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, habiendo incidido dicha reforma en la protección de los consumidores por la vía de establecer que “los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto entre las partes del contrato” (art. 57.4.° LGDCU), siendo nulo en otro caso. Por su parte, la Llei 22/2010, de 20 de julio, que aprueba el Código de Consumo de Cataluña, establece en su art. 125–2 que la Generalitat debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos, al tiempo que su art. 131–2 incide en el carácter vinculante del arbitraje de consumo para las partes que se hayan sometido voluntariamente a ese mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos. El procedimiento arbitral de consumo se desarrolla actualmente en el Decreto 231/2008, de 15 de febrero, y responde a los mismos criterios inspiradores del anterior Decreto de 3 mayo 1993, ya que regula el arbitraje bajo los principios de voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo. Conforme al ap. 1 del art. 3 del Decreto citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la LA/2003 [STSJ Cataluña CP 1.ª 4 octubre 2018 –n.° 78/2018–, (RJ 2018, 6127)].
62. La génesis del Sistema Arbitral de Consumo se concreta en el la LGDCU de 19 julio 1984, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.1.° CE, estableció en su art. 31 que el Gobierno dispondría de “un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores”, al que pudieran someterse las partes con carácter siempre voluntario; estas normas en la actualidad se corresponden con los arts. 57 y 58 del texto refundido de la LGDCU aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. El sistema arbitral de consumo, con ese antecedente ostenta la condición de ser uno de los elementos que permiten conferir esa protección a los consumidores y usuarios de modo que no puede desprenderse de su carácter tuitivo de los derechos de estos. Eso supone, entre otras cosas, que la interpretación de los elementos que integran la relación contractual entre los consumidores y los profesionales ha de verificarse desde el tamiz de ese sentido protector y en concreto desde la aplicación del art. 80 del Texto Refundido 1/2007 que dispone en su ap. 5 que “Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor”. Esta disposición es concreción de un sistema de protección que presenta abundante soporte normativo y así podemos traer a colación, como indica nuestra sentencia 45/2015 de 10 noviembre, que la interpretación de las cláusulas que incorporan las empresas en su adhesión al sistema arbitral de consumo no son sino cláusulas redactadas unilateralmente por el empresario a las que el consumidor presta su adhesión (art. 25.1.° RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo), por lo que, desde el punto de vista del usuario o consumidor nos encontramos ante un contrato de adhesión que contiene cláusulas limitativas de sus derechos en cuanto el arbitraje se presenta como un procedimiento eficaz para su protección (art. 8–f) RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU y 11– f) Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega, de protección general de personas consumidoras y usuarias), por lo que le resultan de aplicación todo el conjunto de nomas sobre el particular (art. 9.2.° LA); en segundo lugar, porque tal imposición resultaría abusiva por desproporcionada, desequilibrada y limitativa de los derecho del consumidor (arts. 80.1.°–c) y 2.°, y 82.1.3 y 4–) RDL 1/2007) si se piensa en los principios de eficacia y equidad proclamados en las recomendaciones de la Unión Europea de 30 marzo 1998 y 4 abril 2001, como divisas que deben distinguir estos procedimientos de reclamación; y en tercer lugar, porque por las mismas razones, viene también al caso lo dispuesto en los art. 1, 2, 3, 6 y 8 LCGC sobre la interpretación, eficacia y nulidad de este tipo de cláusulas contractuales, o el art. 12 de la ya citada Ley de Galicia sobre estos asuntos, si la finalidad de protección del consumidor, con sobreabundancia de normas, ha de ser algo más que un desiderátum constitucional (arts. 51.1.° CE y 30.4.° del Estatuto de Autonomía de Galicia). La interpretación que propone la demandante no se acomoda a la posición de la normativa legal indicada pues parece dar a entender, en primer lugar, que la relación que existe con el consumidor no tiene carácter contractual y, en segundo lugar, que cualquier exigencia de responsabilidad no tiene cabida en el convenio arbitral. De seguir la tesis expuesta por la demandante se estaría desvirtuando sobremanera la eficacia y virtualidad del sistema arbitral para resolver los conflictos de consumo limitando enormemente la eficacia de un sistema que se ofrece, necesariamente, como una ventaja para el consumidor. Suprimir la posible exigencia de daños y perjuicios derivados de una relación contractual del arbitraje sería tanto como, de facto, excluir esa vía de resolución de conflictos pues tal responsabilidad deviene ineludible de cualquier relación de aquella clase por mor de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 Cc. De seguir la tesis de la demandante no cabe duda de que la oferta de un sistema de resolución de conflictos de escasa cuantía que se ofrece al consumidor no pasaría de ser papel mojado, en claro fraude de sus expectativas. Por otra parte resulta rechazable negar la existencia de una relación contractual entre los ahora litigantes pues de no ser así no se alcanza a comprender la propia admisión por parte de la demandante del arbitraje; el arbitraje no tiene cabida sino en el ámbito de la relación contractual de las partes y tal extremo, admitido por la actora, supone que la responsabilidad declarada en el laudo exclusivamente puede residenciarse en una relación de tal naturaleza. Y sentada tal premisa y aun prescindiendo de la normativa tuitiva del consumidor, no cabe duda de que la exclusión que esgrime la demandante, al utilizar la expresión “en particular”, única y exclusivamente cabe entenderla desde una relación extracontractual pues lo particular es porción de lo general y lo general, como se lee en la cláusula, es la responsabilidad extracontractual, no contractual; la simple aplicación del art. 1281 Cc lleva sin más a excluir la interpretación dada por la demandante. Con arreglo a lo indicado no cabe sino entender que no concurre el motivo de anulación del laudo arbitral por no ser cierto que los árbitros hubieran resuelto sobre materia no sometida a arbitraje, de conformidad con la interpretación de la cláusula de exclusión expuesta en este fundamento [STSJ Galicia CP 1.ª 27 noviembre 2018 –n.° 31/2018–, (JUR 2019, 36253)].
63. (S) la parte demandante no tiene la cualidad jurídica de consumidor (...) solo se podrá estudiar y valorar si las cláusulas puestas entredicho han estado incorporadas en el contrato, no si son trasparentes en el sentido de si se ha informado al cliente. Dicho lo anterior, las cláusulas de compromiso arbitral en relación con el caso enjuiciado, no hay duda de que las cláusulas litigiosas superan el control de incorporación ordinario al ser compresible gramaticalmente; y, en segundo lugar, que no existió abuso de la posición dominante de la entidad bancaria predisponente. Esto es así porque no consta que la recurrente desconociera la existencia y claridad de las mismas ya que el contrato firmado fue aportado por la misma parte recurrente, por lo que, en definitiva, no puede afirmarse que en este caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Y ello sin perjuicio que se haya podido mantener o se mantenga por esa Sala en otros supuestos su nulidad en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Debiendo en consecuencia desestimarse este motivo del recurso [AAP Girona 2.ª 28 junio 2019 –n.° 182/2019–, (JUR 2019, 211479)].
64. Una reflexión final añadida: se advierte sin dificultad que cuanto antecede se ha dicho partiendo de la premisa, a título de hipótesis aceptada aun cuando hoy resulta más difícilmente defendible, de que es posible que el consumidor, siempre surgida la controversia, acepte someterse a un arbitraje que no sea de consumo, institucional creado por ley para un sector o un supuesto específico, o a “una entidad de resolución alternativa” de las previstas en la Directiva de 2013, ya transpuesta. Hablo de reflexión a mayor abundamiento, porque, ante todo y sobre todo, he tratado de dar respuesta a la razón que funda la decisión del Laudo: apreciar la existencia de convenio conformado por la anuencia tácita del consumidor en el seno del procedimiento arbitral. Ya hemos visto cómo el antiguo art. 57.4.° TRLGDCU, al autorizar ex profeso los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo pactados con posterioridad al surgimiento del conflicto, permitía, en recta interpretación por el contexto, atemperar la categórica aplicación literal del art. 90.1.° TRLGDCU. La nueva redacción del art. 57.4.°, aparentemente al menos, deja sin engarce lógico la exégesis conjunta de ambos preceptos, de modo que pudiera cabalmente sostenerse la aplicación del art. 90.1.° en su estricta literalidad. Y máxime con la generalización del sistema arbitral de consumo, lato sensu concebido, que entraña la Directiva 2013/11/UE y su transposición por Ley 7/2017, de 2 de noviembre... Sin embargo, cabe un entendimiento que, considerando los antecedentes legislativos y la finalidad de la reforma, lleve a una conclusión distinta sin desproveer de sentido ni reducir a la inanidad el alcance de dicha reforma Esta reforma del art. 57.4.° no parece haber pretendido excluir la posibilidad de los pactos de sumisión a arbitraje del consumidor con el profesional o empresario a arbitraje distinto de consumo; lo que ha querido es garantizar que ninguna cláusula de sumisión a arbitraje ex ante puede vincular al consumidor, ni siquiera aunque la cláusula lo fuera a arbitraje de consumo. En este sentido, en una exégesis pro libertate, se puede interpretar que la cláusula ex ante a arbitraje de consumo no es en sí radicalmente nula, ni ha de tenerse por no puesta, porque cabe la posibilidad de que mediante una aceptación expresa –art. 10 Directiva y art. 15 Ley 7/2017–, de 2 de noviembre, con posterioridad al surgimiento de la controversia, el consumidor pueda obligar al empresario al arbitraje de consumo incluido o predispuesto en un contrato con anterioridad al nacimiento del conflicto. Resta así un margen interpretativo para sostener que el art. 90.1.°, atendida la finalidad de la reforma perseguida por el art. 57.4.° TRLGDCU, tiene que ver con la radical prohibición y declaración como abusivo de la sumisión a arbitraje que no sea de consumo con carácter previo al surgimiento de la controversia; convenio ajeno al ámbito especialmente tuitivo del arbitraje de consumo –v.gr., inspirado en la gratuidad y en la representación de sus intereses en la composición de las Juntas Arbitrales–, que requerirá de una negociación individualizada en los términos supra expuestos –a que se refiere in genere el art. 82 TRLGDCU–, de forma que el consumidor pueda realmente influir en la conformación del arbitraje [STSJ Madrid CP 1.ª 12 septiembre 2019 –n.° 29/2019–: Voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande, (JUR 2019, 293282)].
65. No contiene la Ley de arbitraje disposición expresa que obligue a notificar la designación de árbitro si bien tal situación deriva de modo inequívoco de, en primer lugar, el art. 17 LA/2003 por cuanto la posibilidad que se brinda a las partes de recusar a los árbitros única y exclusivamente es posible desde el previo conocimiento de que la persona a recusar ha alcanzado la condición de tal y, ciertamente, no es posible privar a las partes de la posibilidad de recusar a quien va dirimir el conflicto por ser cuestión que quebraría de modo inequívoco elementales principios de orden público. Pero además, debe señalarse que el procedimiento de designación judicial de árbitros conlleva necesariamente ese conocimiento, art. 15 LA. Finalmente la necesidad de ese nombramiento se colige sin duda alguna de la consideración de evento determinante de nulidad del laudo la falta de notificación del nombramiento del árbitro o árbitros encargados de dirimir la cuestión litigiosa. En el ámbito del arbitraje de consumo la cuestión deviene igualmente inexcusable y buena prueba de ello es el contenido del art. 22.2.° RD 231/2008 a cuyo tenor “Las partes podrán recusar a los árbitros en el plazo de diez días desde la fecha en que les sea notificada su designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia”. El art. 39.1.° por su parte dispone que “Admitida la solicitud de arbitraje y verificada la existencia de convenio arbitral válido, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo designará al árbitro o árbitros que conocerán el conflicto, notificando a las partes tal designación. La designación de los árbitros podrá realizarse en la resolución de inicio del procedimiento arbitral”. Aplicando la norma legal complementaria del reglamento anterior, la omisión de ese trámite determina la nulidad del laudo de donde se infiere sin ninguna duda la necesidad de que en la tramitación del expediente arbitral se notifique a las partes las personas que habrán de integrar el órgano colegiado decisor, en este caso. No hay constancia de que se hubiera comunicado a la demandante la identidad de las personas que habrían de integrar el colegio arbitral lo que determina, en aplicación de la doctrina anterior, la nulidad del laudo arbitral por el mismo motivo [STSJ Galicia CP 1.ª 13 diciembre 2019 –n.° 35/2019–, (RJ 2020, 1963)].