Читать книгу Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España - Ana Fernández Pérez - Страница 9

1 Configuración del arbitraje en el ordenamiento español 1.1. NOCIÓN

Оглавление

1. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 17 enero 2005). Como recuerda la STC 2 diciembre 2010 “... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.° CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio”. Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten. Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales. Entre los primeros en relación con el arbitraje, se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y su sistema de recursos. Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez ni que éste pueda sustituir la decisión del árbitro por la suya propia [STSJ Cataluña CP 1.ª 2 abril 2012, (RJ 2013, 6368)].

2. El sometimiento voluntario es la característica principal y más definitoria del arbitraje. Este es de naturaleza esencialmente convencional y está sometido a la libertad de las partes. Como se decía en el siglo XIX con motivo de la Ley española de 1855: “En esa libertad tan grande, tan ilimitada consiste una de las principales garantías del individuo: elegir el juez que nos ha de juzgar es lo mismo que constituirnos a nosotros mismos como verdaderamente soberanos, pudiendo decir si somos condenados: esa condena es por boca nuestra, nadie sino nosotros la hemos dictado, toda vez que el que la pronuncia ha recibido de nosotros mismos la investidura”. Las partes del procedimiento arbitral, que se han dirigido al arbitraje libremente y con la clara voluntad de que el Estado intervenga lo menos posible en sus asuntos privados, lo que significa si no eliminar totalmente sí reducir al mínimo indispensable el papel de sus órganos jurisdiccionales, son conscientes, desde el primer momento, de las notables limitaciones con las que deberán actuar, de llegar el caso, los tribunales encargados del control postarbitral. Este control limitado no es más que una de las concretas y consecuentes manifestaciones de ese principio de intervención mínima que innegablemente asumen y aceptan cuando, por decisión propia y en consideración a lo que juzgan mejor o más conveniente al conjunto de sus intereses, sustituyen Justicia pública por privada corno medio de resolución de sus controversias [ATSJ País Vasco CP 1.ª 19 abril 2012, (RJ 2012, 6133)].

3. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 17 enero 2005). Como recuerda la STC 2 diciembre 2010 “... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.° CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio”. Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten. Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales. Entre los primeros en relación con el arbitraje, se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos. Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez [STSJ Cataluña CP 1.ª 23 enero 2014 –n.° 6/2014–, (RJ 2014, 868)].

4. (E)xisten algunos criterios de orden público indeclinables para las partes, pues su ignorancia convertiría el arbitraje en una institución ajena a los más elementales postulados de justicia: esas reglas de orden público (...), expresan mandatos y prohibiciones cuya inobservancia desvirtuaría la institución del arbitraje como cauce alternativo válido a la vía jurisdiccional incluso desde un punto de vista constitucional: en efecto, el monopolio en la impartición de justicia que consagra el art. 117.3.° CE sólo puede ser exceptuado si la vía alternativa reúne, más allá de lo que sea o deje de ser la voluntad de las partes, unas condiciones mínimas de independencia e imparcialidad en quien haya sido llamado a sustituir al órgano jurisdiccional que habría de resolver el conflicto de intereses de que se trate [STSJ Madrid CP 1.ª 13 noviembre 2014 –n.° 63/2014–, (JUR 2015, 16346)].

5. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 17 enero 2005) (...). Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten. Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales. Entre los primeros en relación con el arbitraje, se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos. Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez [STSJ Cataluña CP 1.ª 26 enero 2015, (JUR 2015, 72680)].

6. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera o terceras personas designadas directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 17 enero 2005). Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.° CE tiene carácter irrenunciable e indisponible, pero ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio [STSJ País Vasco CP 1.ª 13 julio 2016 –n.° 7/2016–, (JUR 2016, 159985)].

7. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (...). Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten (...). Es consustancial al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron, sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley. Ello sin duda redunda en el fortalecimiento de la institución por la confianza que ha de generar que laudos que incurran en graves defectos no lleguen a tener eficacia, sin que implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto (STC 11 enero 2018) (...). Por ello, el examen del laudo, que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante (...). En este sentido el art. 41 LA/2060 vigente establece que el laudo arbitral “sólo” podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la (VIII) que “..se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros” [STSJ Cataluña CP 1.ª sentencia 23 mayo 2019 –n.° 38/2019–, (JUR 2019, 259611)].

8. (D)ebemos recordar con carácter general que la doctrina viene sosteniendo de manera pacífica, que el arbitraje es un medio heterónomo de decisión de controversias, en el que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad y en materias de su libre disposición, someten la controversia que haya surgido o pudiera surgir en el futuro en una relación o ámbito previamente delimitado, a la decisión de un tercero o terceros denominados árbitros, que decidirán conforme a Derecho o en equidad, cuya decisión aceptan previamente, y que tiene eficacia de cosa juzgada y es susceptible de ejecución judicial. Según algún sector de la doctrina, el arbitraje tiene una naturaleza mixta, contractualista y jurisdiccional. Su aspecto contractualista se refiere fundamentalmente a su origen y legitimación, en tanto que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados que supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. A nadie se le puede constreñir a ejercitar la defensa de sus derechos ante los tribunales; puede acudir a otros métodos auto o heterocompositivos y, de entre estos últimos, al arbitraje. Por la misma razón, tampoco se puede obligar a nadie a acudir al arbitraje, como demandante o demandado, con impositiva exclusión de su derecho fundamental a impetrar la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Por ello el arbitraje tiene su fundamento y legitimación en el convenio arbitral libremente concertado por las partes, aunque con ciertas modulaciones en determinadas materias. Sobre la esencia de la naturaleza contractualista del arbitraje, en el procedimiento arbitral la práctica totalidad de las cuestiones son determinadas por la voluntad de las partes: número e identidad de los árbitros y procedimiento para su designación, art. 12 y 15.2.°, estando expresamente previsto que las partes puedan encomendar a la institución administradora del arbitraje la designación de los árbitros, art. 14, posibilidad de que los árbitros adopten medidas cautelares, art. 23, procedimiento a seguir en el arbitraje, arts. 25, 30, 31,35.2 y 37, lugar, art. 26, idioma, art. 28, carácter de arbitraje de derecho o de equidad, art. 34.1°, normas jurídicas de fondo conforme a las que ha de decidirse el arbitraje internacional, art. 34.2.°, costas del arbitraje que incluye honorarios y gastos de los árbitros y de los defensores o representantes de las partes, art. 37.6.°, etc. [STSJ Madrid CP 1.ª 19 julio 2019 –n.° 27/2019–, (JUR 2019, 251858)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

Подняться наверх