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1.2.3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

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13. La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar que el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio de ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma legal o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del art. 24 (...). (N)o se puede invocar una genérica indefensión sin concretar cuál ha sido la misma concretamente. No se detecta, en consecuencia, desigualdad ni discriminación ni vulneración a la tutela judicial efectiva, pues el tratamiento dispensado por los árbitros a los distintos implicados en el Laudo no denota transgresión alguna de la ecuanimidad arbitral, ni vulneración de las normas a las que ha de sujetarse el Arbitraje, por lo que el motivo ha de ser también desestimado [STSJ Canarias CP 1.ª 15 noviembre 2012 –n.° 5/2012–, (JUR 2013, 55644)].

14. (S)obre la imposibilidad de someter a arbitraje estas cuestiones, porque se trata de una materia de orden público, la alegación ha de ser igualmente rechazada, así, entendiendo que la materia arrendaticia es susceptible de ser sometida a arbitraje se pronuncia el AAP Madrid Civil 11.ª 24 enero 2013 en los siguientes términos: “... en nuestro auto de 8 septiembre 2011: (...) la introducción del arbitraje en la esfera jurídica de los arrendamientos de vivienda ha sido un intento recurrente en la legislación española cuyo éxito o fracaso ha estado condicionado por el distinto grado de aceptación que el arbitraje ha tenido en la doctrina y en la jurisprudencia. En la actualidad nos encontramos con que en la LA/2003 sólo se excluye de su aplicación el arbitraje en materia laboral y, por contra, se incluye dentro de su ámbito “las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho” (art. 2.1.°). Por otro lado, en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en su redacción original, permitía en su art. 39.5.° el sometimiento a arbitraje de las controversias que pudieran surgir en materia arrendaticia. Y no parece que la derogación de estos preceptos por la LEC/2000 tuviera como finalidad la remoción del arbitraje del ámbito arrendaticio, sino más bien la finalidad de reunificación de los distintos procesos diseminados por leyes especiales. De modo que no es ilógico concluir que en nuestro ordenamiento jurídico más reciente el legislador ha visto con buenos ojos la inclusión de la materia arrendaticia en el ámbito del arbitraje. Sin embargo, como también es de reconocer el carácter tuitivo que tradicionalmente ha tenido en España la normativa arrendaticia (aunque cada vez menos tuitivo, al menos para el arrendatario que ve cómo se reforman leyes procesales para la agilización de los desahucios y la ejecución de los lanzamientos), la cuestión que se plantea desde algunos sectores –como reparo a la introducción del arbitraje en los arrendamientos– es el carácter imperativo de las normas que rigen el arrendamiento de viviendas. Aunque algunos pronunciamientos judiciales identifiquen norma imperativa con orden público, o norma imperativa con contenido indisponible, la doctrina actual –a partir de la LAU/1994– tiende a mantener la idea de la arbitrabilidad de los derechos arrendaticios. Y la doctrina jurisprudencial matiza también de una manera importante lo que debe entenderse por norma imperativa. Así, tiene establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 abril 1995, 26 septiembre 2006 y 7 julio 2006 que el negocio jurídico convenido entre las partes no podría quedar afectado por el límite de la autonomía privada, libertad contractual que establece el art. 1255 bajo la expresión “orden público” (...). No hay, desde luego, un precepto imperativo que pueda haber sido infringido por efecto del pacto discutido (art. 6.3.° Cc), y la nulidad que se postula no derivaría ni de prohibición directa ni de prohibición indirecta contenida en una norma y, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, los juzgadores han de actuar “con extrema prudencia y con criterio flexible, debiendo tener en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y trascendencia cuando se trata de declarar la nulidad plena, atendiendo a si se da precepto legal que imponga esa sanción per se”. Desde otra perspectiva, y con el fin de resolver o superar las posibles dudas, desde algún sector doctrinal se ha apuntado que en la actual normativa de arrendamientos, a diferencia de la precedente, no se estaría hablando ya de derechos o beneficios irrenunciables a favor del arrendatario(art. 6 LAU/1964), sino de “normas” que, en los pactos arrendaticios, resulten modificadas “en perjuicio del arrendatario”. Pactos que devendrían nulos, como establece el art. 6 LAU/1994. Pero, sin que sea obligado entender que la irrenunciabilidad de un derecho tenga que significar necesariamente la indisponibilidad absoluta y permanente del mismo. En esa línea, se ha distinguido entre contenido del derecho y su reclamación a través de un procedimiento arbitral o judicial. Y algún autor ha entendido que, una vez adquirida la titularidad plena y perfecta de los derechos arrendaticios no tendría que haber inconveniente alguno para que el arrendatario pudiese renunciar a ellos voluntariamente. En definitiva, se puede decir que –desde una perspectiva general– en nuestro ordenamiento jurídico cabe someter a arbitraje las controversias surgidas en los ámbitos de los arrendamientos de viviendas. Este Tribunal coincide con la tesis expuesta, en el sentido de que los contratos de arrendamiento no constituyen per se materia de orden público, por más que toda la regulación positiva sea cual sea la materia responde a unos principios rectores por los que el legislador entiende debe regirse la convivencia, en este sentido cualquier normativa es materia de orden público, pero el problema no reside en dilucidar esta cuestión sino en determinar si se trata de derechos disponibles y la respuesta ha de ser positiva, visto el contenido de la regulación vigente, LAU/1994. En consecuencia, en aplicación del art. 11,1.° LA/2003 según el cual “el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”, procede desestimar el recurso y mantener la resolución recurrida, estimatoria de la declinatoria por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje de derecho [AAP Sevilla 6.ª 17 mayo 2018 –n.° 138/2018–, (JUR 2018, 259012)].

15. Hay que subrayar, como se ha hecho en anteriores ocasiones, que el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta, en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es “un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1.° CE)” (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). Dicha Sentencia, en su FJ 4, resalta la importancia de la nota de voluntariedad en el arbitraje “lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1.° CE). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el dl derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos”. Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten. Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales. Entre los primeros en relación con el arbitraje, se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos. Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron, sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no comprende el fondo del asunto (STC 11 enero 2018). Es por ello que el art. 41 LA vigente establece que el laudo arbitral “sólo” podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que “.. se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”, es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (...). Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación ex art. 45.5.° Ley 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público (ATC 116/1992, FJ 3.°). “Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la Ley Modelo Uncitral de 1985 (art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10 junio 1958”. Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación. Lo recuerda también la STS 1.ª 22 junio 2009 cuando proclama que: “Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales (SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones [SSTS 17 marzo 1988, 28 noviembre 1988, 7 junio 1990]” [STSJ Cataluña CP 1.ª 29 octubre 2018 –n.° 85/2018–, (RJ 2018, 5904)].

16. (D)ebe apreciarse que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.° CE) de los demandantes, en cuanto no se les permitió ejercer su derecho a desistir del procedimiento al haber alcanzado un acuerdo transaccional, debido a una distorsionada interpretación de la noción de orden público como causa de anulación del laudo arbitral (art. 41.2.° LA). Señala en este aspecto que tanto la protección del orden público, como la del interés general (art. 22.1.° LEC) efectivamente corresponde a los órganos judiciales, pero ello no impide la posibilidad de desistimiento de las partes, pues solo están prohibidos los acuerdos que perjudiquen a terceros, aquellos que versen sobre materias indisponibles por disposición legal o los que afecten al interés general, lo que no ocurre en el presente caso (...). Antes de entrar a valorar el fondo del asunto, debemos pronunciarnos sobre las alegaciones del Ministerio Fiscal relativas a la necesidad de concretar las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el recurso de amparo, así como las resoluciones judiciales afectadas por las mismas. En efecto, le asiste la razón al fiscal cuando expone que las quejas de los recurrentes pueden concentrarse en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.° CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, pues, al fin y al cabo, van referidas todas ellas a la negativa del órgano judicial de archivar el procedimiento una vez que las partes alcanzaron un acuerdo de resolución del conflicto que mantenían. Ha sido, en definitiva, una interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público contenido en el art. 41.2.°.f) LA realizada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid lo que ha impedido a los recurrentes ejercer su derecho de disposición sobre el objeto del proceso de anulación del laudo arbitral. Del mismo modo, hemos de coincidir con el fiscal en su observación acerca de la innecesaria extensión de las resoluciones judiciales impugnadas. De una lectura atenta del escrito de demanda se puede concluir, sin especial dificultad, que, aunque los demandantes imputan la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, al auto de fecha de 3 mayo 2017, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones contra el auto denegatorio del archivo del procedimiento, de 4 abril 2017, en segundo término, a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid de 4 mayo 2017, que anula el laudo arbitral, y, por último, a la providencia de fecha de 8 junio 2017, que inadmite el incidente de nulidad planteado contra esta, en realidad, la decisión que cuestionan es la de no haber atendido a la solicitud de archivo del proceso formulada por las partes. En consecuencia, para dar adecuada respuesta a la pretensión de amparo es suficiente con enjuiciar el auto denegatorio del archivo de 4 abril 2017 y el de fecha de 3 mayo 2017, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquel. Recordemos que –como alega la fiscalía– hemos declarado reiteradamente que “[n]o puede ignorarse, en este punto, que el orden de tratamiento de las quejas formuladas en amparo, conforme al criterio de mayor retroacción que tantas veces hemos establecido (por todas, recientemente, STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 2), obliga a comenzar por la lesión precedente, esto es, a conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes, circunstancia esta que resta trascendencia a la existencia de una lesión (normalmente procesal) posterior acumulada” (STC 171/2019, de 16 de diciembre, FJ 2). Por consiguiente, a fin de asegurar “la más amplia tutela de los derechos fundamentales” y analizando “en todo caso la lesión que otorga especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo” (STC 152/2015, de 6 de junio, FJ 3), debemos dar prioridad al examen de la negativa por el órgano judicial de archivar el procedimiento de anulación del laudo arbitral, lo que tuvo lugar por auto de 4 abril 2017, reiterado en el auto de fecha de 3 mayo 2017, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra aquel [STC 1.ª 15 junio 2020 –n.° 46/2020–, (RTC 2020, 46)].

17. Concretado el objeto de debate y las resoluciones afectadas en este recurso de amparo, la demanda se reduce a determinar si la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid de no atender la petición de archivo del proceso por pérdida sobrevenida de objeto y, por consiguiente, de entrar en el fondo de la demanda de anulación del laudo arbitral, vulneró el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.° CE), en términos de razonabilidad de las resoluciones citadas. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, pendiente el proceso de anulación del laudo arbitral, las partes, dado que habían alcanzado un acuerdo transaccional sobre la controversia que afectaba a la pervivencia de su interés en seguir litigando, solicitaron de consuno y por escrito el archivo del proceso por pérdida sobrevenida de objeto. La petición fue formulada expresamente en dos ocasiones, aunque se puede afirmar que existió una tercera tácita, mediante la no comparecencia a la vista oral, hecho determinante por imperio de la ley del desistimiento del proceso (art. 442.1.° LEC). Finalmente la pretensión fue reiterada en sendos escritos de nulidad de actuaciones, igualmente rechazados por aquella sala, por auto desestimatorio y providencia de inadmisión. La sala justificó el rechazo de la petición de archivo con el argumento de que no se puede otorgar la misma virtualidad a un acuerdo extraprocesal alcanzado en un procedimiento de anulación de laudo arbitral respecto al que existe en otros procesos civiles, pues –en su opinión– en aquel no rige el principio dispositivo. En consecuencia, entiende que para cumplir con su deber legal de resolver (art. 117 CE), el órgano judicial debe comenzar enjuiciando si cabe o no homologar una transacción cuando pende una demanda cuya pretensión se basa en una infracción del orden público [art. 41.2 f)]. A partir de dicha premisa, la sala entra a analizar si la transacción está incursa en alguna prohibición legal, si conculca el interés general o si perjudica a tercero, cuestión que no puede desvincularse de la naturaleza del proceso que se ventila, puesto que la transacción no es admisible cuando el objeto del proceso es indisponible. Para el órgano judicial –como ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución– el objeto del proceso no es exclusivamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sino que se centra en la infracción del orden público en el procedimiento arbitral al que se sometieron los contratantes para dirimir las diferencias surgidas de su relación arrendaticia, pues existiendo conflicto de intereses entre la corte arbitral y aquellos que asesoraron a los arrendatarios, la imparcialidad de la primera queda en entredicho. Tal es el motivo –a su juicio– que le obliga de oficio a entrar en el fondo de la demanda de nulidad planteada y no puede quedar a lo que resulte del poder de disposición, so pena de vaciar de contenido lo dispuesto por el art. 41.2.° de la Ley de arbitraje, sin perjuicio de los acuerdos de naturaleza patrimonial a que las partes puedan llegar en relación con el cumplimiento del contrato litigioso. Pues bien, para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1.° CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1.° CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1.° CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas) [STC 1.ª 15 junio 2020 –n.° 46/2020–, (RTC 2020, 46)].

17 B. A lo largo de nuestra jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje hemos señalado que “ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un ‘equivalente jurisdiccional’, dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada. La exclusividad jurisdiccional a que alude el art. 117.3° CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el art. 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio” (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3). Porque –como también se ha explicado– “el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es ‘un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1° CE)’ (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción –pero no su ‘equivalente jurisdiccional’ arbitral, SSTC 1511989, 62/1991 y 174/1995– legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras)” (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3). Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE “cuyas exigencias sólo rigen [...], en lo que atañe para el proceso –actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve” (STC 912005, de 17 de enero, FJ 5). [STC 1.ª 15 febrero 2021, (JUR 2021, 54690)].

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