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2.1.2. Las definiciones de incumplimiento de los textos modernizadores

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Vista la trascendencia del proceso modernizador y de los textos que lo componen, es fácil comprender la relevancia que la noción de incumplimiento manejada en los mismos puede tener en nuestra doctrina, suponiendo éstos la apoyatura definitiva a las corrientes doctrinales que desde finales del siglo pasado venían apuntando en esa misma dirección.

La totalidad de los textos citados acoge una noción de incumplimiento unitario, neutro y objetivo, que se aleja por completo de toda noción de culpabilidad del deudor49, y que únicamente admite una serie de causas de exoneración, relacionadas con el caso fortuito, que permiten al deudor eludir su responsabilidad. Como se ve, se trata de un concepto más amplio50, en el que la atención se desplaza de la conducta del deudor a la efectiva satisfacción de los intereses del acreedor51, en una concepción que encuentra su origen en los esquemas del derecho anglosajón52, con algunas distinciones53.

Para apreciar esto que estamos diciendo, basta con dar lectura a las definiciones recogidas en algunos de los textos más relevantes de entre los nombrados, lo cual también dará pie a comprobar que prácticamente todos ellos siguen un mismo modelo.

Por arquetípica, puede reseñarse la solución tomada en los PECL, para los cuales el incumplimiento (o “non performance”) será, en la versión original en inglés de su artículo 1:301 (4), “any failure to perform an obligation under the contract, whether or not excused, and includes delayed performance, defective performance and failure to co-operate in order to give full effect to the contract”. Puede apreciarse cómo expresamente se indica que será incumplimiento la falta de cumplimiento, medie o no excusa por parte del deudor incumplidor, aspecto que conecta con esa visión objetiva del incumplimiento de la que veníamos hablando y que se repite en las definiciones empleadas por otros textos de relevancia, como puede verse en los artículos III.–1:102: (3) DCFR54 u 87.1 CESL.

No obstante, esta tendencia no es siempre seguida, como demuestra el artículo 7.1.1 de los Principios Unidroit, que dispone bajo la clara rúbrica “definición del incumplimiento” que éste “consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío”, sin hacer mención alguna a la posibilidad de excusar el cumplimiento. Con todo, el Comentario del texto indica que el concepto de incumplimiento incluye tanto el incumplimiento de carácter excusable como el no excusable. Así, habremos de acudir al artículo 7.1.7 (“Fuerza mayor”)55 para observar que el incumplimiento puede, efectivamente, quedar excusado si la parte prueba que dicho incumplimiento fue “debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias”; lo cual, como se verá, sí va en perfecta consonancia con lo previsto en otros textos.

Por otra parte, la definición del artículo 1:301 (4) PECL tiene a bien mencionar los tipos de incumplimiento que toma en consideración; algo que es seguido, con distintas fórmulas, por el resto de textos. Así se aprecia en el artículo 7.1.1 de los Principios Unidroit, recién reseñado, o, por otra parte, en el III.–1:102: (3) DCFR, que emplea una fórmula más general, o el 87.1 CESL, mucho más detallado a la hora de enumerar los tipos de incumplimiento que el concepto comprende56.

Otras Propuestas, como el Proyecto Gandolfi, incluyen definiciones57 que se alejan de estos moldes, lo cual no es extraño si se tiene en cuenta que su redacción es anterior al momento en el que los PECL comienzan a ejercer su mayor influencia como modelo.

El atento lector habrá reparado en el hecho de que no se haya traído hasta ahora a colación la propia definición de incumplimiento de la CISG, siendo el primer texto de referencia en esta materia. La razón de ello es simple: la CISG no contiene una definición de incumplimiento (sí incluye, en cambio, una definición de incumplimiento esencial). En ausencia de la misma, puede concluirse que la visión de incumplimiento que maneja la CISG debe deducirse de la totalidad de su propio sistema.

Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones

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