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1.2. La evolución hacia un concepto objetivo de incumplimiento en el ordenamiento español

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El concepto de incumplimiento ha venido experimentando una notable evolución en las últimas décadas a propósito de la cuestión de la imputabilidad del incumplimiento al deudor, que ha dividido a la doctrina en dos distintas líneas de pensamiento, sin perjuicio de posicionamientos intermedios15.

En primer lugar, las corrientes subjetivistas, en una explicación somera, estiman que existe un incumplimiento sólo cuando el deudor haya incurrido en culpa o negligencia con su actividad u omisión. Las de corte objetivista, en segundo término, entienden que el cumplimiento se hace depender de la efectiva satisfacción de los intereses del acreedor, independientemente de la concurrencia o no de culpabilidad por parte del deudor16.

La relevancia de la distinción se halla en el hecho de que se acogerá un concepto de incumplimiento más o menos amplio según si se estima que éste comprende únicamente la infracción de los deberes de conducta del deudor, o más bien se refiere a la lesión del derecho de crédito del acreedor, que ve frustrados los intereses que tenía a propósito del contrato17. Finalmente, defender una cosa u otra dependerá de si se otorga preponderancia a la figura del acreedor y a sus intereses o a la actividad desplegada por el deudor18.

El sistema español ha sido tradicionalmente entendido como subjetivista sobre la base de la mención específica del dolo y la culpa contenida en el artículo 1101 CC, y en este sentido se ha expresado la generalidad de nuestra doctrina clásica19.

Durante los últimos años, empero, la posición objetivista ha ido sumando adeptos. Muy probablemente, el primer autor en plantear los postulados propios de esta corriente en nuestro país20 fuera Puig Brutau, seguido por Jordano Fraga; autores que son reconocidos por la doctrina como precursores en esta materia21.

A partir de aquí, comienzan a surgir distintas voces que estudian el incumplimiento desde ese nuevo enfoque objetivista, en convivencia con la doctrina tradicional, subjetivista, que hasta tiempos muy recientes ha seguido teniendo primacía22. Particularmente destacable es Pantaleón Prieto, con su obra de 1993 “Las nuevas bases de la responsabilidad contractual” (precedida de otras en las que ya comenzaba a mostrar algunas de estas ideas23). En esta obra, que expone y, en nuestra doctrina, asienta por primera vez las bases de esta nueva responsabilidad contractual en los términos en los que actualmente se articula la cuestión, el autor defiende la necesidad de adoptar un Derecho del incumplimiento unitario, válido para toda desviación del programa contractual24. También resulta remarcable, en una obra de factura más reciente, la de Morales Moreno25.

Algunos de los argumentos típicamente objetivistas en contra de la posición opuesta, como los que esgrime Díez-Picazo, han venido dirigidos al hecho de que el principio favor debitoris no se adapta verdaderamente a las características de la economía actual, en la que los deudores no son siempre la parte más débil del negocio26, así como a la idea de que adoptar una visión subjetivista del incumplimiento equivaldría prácticamente a entender que las obligaciones quedan cumplidas a través de la mera diligencia del deudor27 (olvidando, por tanto, el derecho del acreedor a que se satisfagan sus intereses, y pudiendo propiciar el incumplimiento de las obligaciones28), o de que no es procedente alojar el incumplimiento de las obligaciones en el ilícito civil29.

En la actualidad, y con el advenimiento de las nuevas tendencias europeas en materia de incumplimiento, de las que después hablaremos, podría decirse que la postura objetivista se ha consolidado, de manera que ya pocos dudan de que el incumplimiento, como noción, debe ser totalmente independiente de una idea de culpabilidad del deudor. No obstante, no se descarta que algunos efectos del incumplimiento pudieran todavía relacionarse con este criterio; en particular, la indemnización de daños y perjuicios30.

Por otra parte, esta evolución se ha dejado ver también en la jurisprudencia. La STS de 18 de julio de 2012 resume este proceso cuando dice que “el peso se ha trasladado progresivamente desde el elemento subjetivo de la culpa del incumplidor al elemento objetivo de la gravedad de la repercusión del incumplimiento en la economía del contrato y la frustración de las expectativas de la parte cumplidora, sin perjuicio de que la excusabilidad del incumplimiento sea un elemento a tomar en consideración”31.

En la jurisprudencia, la cuestión se ha tratado, en gran parte, a propósito de los requisitos de la resolución, que es, probablemente, la más grave de las consecuencias del incumplimiento. El tratamiento realizado por nuestros Tribunales ha dado lugar a una jurisprudencia “quebrada”32, consecuencia de la aplicación desigual de distintas pautas difíciles de trazar en torno a los presupuestos del incumplimiento resolutorio33.

Estas pautas han basculado a lo largo de los años34 desde criterios que iban más allá, incluso, de la mera culpabilidad para rayar en el dolo35, como era el de la “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento” del deudor36, o el ambivalente “hecho obstativo que de modo definitivo e irreformable impide el incumplimiento”37, hasta los criterios objetivos que en la actualidad se manejan (así, la frustración del fin del contrato)38.

Lo que puede decirse con cierta seguridad es que la jurisprudencia también se ha impregnado en los últimos años –al menos, mayoritariamente39– de la tendencia objetivadora40 que se aprecia de manera general en la doctrina, y que también es tributaria de las nuevas tendencias europeas en materia de incumplimiento que comentaremos a continuación41.

Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones

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