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I. LA EVOLUCIÓN DE LA NOCIÓN “INCUMPLIMIENTO” 1. LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO EN EL DERECHO ESPAÑOL 1.1. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Tipos de incumplimiento

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El cumplimiento de las obligaciones es la primera causa de extinción de las mismas. Así se refleja en el artículo 1156 del Código Civil, en el que se hace referencia al mismo llamándolo pago. En efecto, las partes se adentran en una obligación, en principio, para cumplirla, y éste es, así, el destino común y normal de las mismas1: si las partes se encuentran obligadas a algo en concreto (a dar, hacer, o no hacer alguna cosa, que es en lo que, según el artículo 1.088, toda obligación consiste), es claro que toda obligación tendrá un fin concreto, un fin último, cuya adecuada consecución, según los términos de la propia obligación, y dándose una serie de requisitos previstos en la Ley, habrá de llevar a las partes al cumplimiento de la obligación.

No obstante, el cumplimiento puede también ser entendido de otras maneras: Beltrán De Heredia, en su obra de 1956 dedicada al cumplimiento de las obligaciones, ya advertía de que éste era “algo más” que un modo de extinción de las obligaciones, y que contemplarlo únicamente de esta manera era quedarse a las puertas de lo que el fenómeno del cumplimiento realmente supone2.

Ahora bien, aunque el cumplimiento es el fin “normal” de la obligación, a poco que uno bucee en la práctica jurídica, podrá observar cómo su incumplimiento no es un fenómeno precisamente infrecuente. Y, siendo el Derecho –o debiendo ser– un espejo de la realidad social, y, en todo caso, un instrumento útil para regular los avatares de la vida cotidiana, el incumplimiento adquiere una importancia capital en cualquier sistema jurídico.

Cumplimiento e incumplimiento son los dos destinos posibles del fenómeno obligacional3: una obligación nace para ser cumplida, y, o bien se le da ese destino típico, o bien termina por ser incumplida. Sin embargo, las fronteras entre ambos conceptos no están siempre claras, y, aún más, según una gran variedad de circunstancias que pueden rodear ambos fenómenos, encontraremos que pueden diferenciarse varias tipologías de los mismos. A la postre, resulta que cumplimiento e incumplimiento no son fenómenos sencillos ni tampoco absolutos.

Del cumplimiento existen distintas concepciones, más o menos amplias4, que en gran medida responden a si la cuestión se contempla desde la perspectiva del deber jurídico que pesa sobre el deudor, o desde la perspectiva del derecho o interés del acreedor5. Grosso modo, podemos decir que el cumplimiento exacto de la obligación es el que se da cuando el solvens lleva a cabo la prestación de manera completa y perfecta, y entrega la cosa o ejecuta la prestación en que la obligación consistía con fidelidad absoluta a las previsiones de las partes, en su caso, y cumpliendo con los requisitos legalmente dispuestos al respecto de tal forma que se obtiene la satisfacción del interés del acreedor, la liberación del deudor y, consiguientemente, la extinción de la relación obligatoria6.

Es posible que el concepto de incumplimiento sea más complejo todavía7. El incumplimiento no sólo se determina por un “no hacer” aquello que se debía cumplir, sino que, además de ser un fenómeno dinámico, la causa por la cual se incumple cobra relevancia de tal forma que da lugar a diversas clases de incumplimiento en función tanto de las circunstancias en las cuales se produce el incumplimiento, como de la configuración de la propia obligación.

Podemos situarnos, para ilustrar las diferentes modalidades de incumplimiento según una clasificación mayoritariamente aceptada, y sin perjuicio de otras posibles clasificaciones8, en el supuesto típico de la obligación positiva de hacer, en la que el deudor debe efectuar una prestación consistente en desplegar una actividad concreta. Llegado el momento de cumplimiento de la obligación, existen, básicamente, dos posibilidades: que el deudor no haga nada, o que haga algo9.

Dentro de la primera posibilidad, la inactividad del deudor podrá suponer un incumplimiento definitivo, por ejemplo, en los supuestos en que se hubiera pactado un término esencial, que no admite posterior cumplimiento; o bien supondrá inicialmente un retraso, que podrá desembocar en un incumplimiento definitivo10 o en un cumplimiento tardío según que se mantengan, o no, la posibilidad de cumplimiento y el interés del acreedor en el mismo.

La segunda posibilidad referida, consistente en que el deudor lleve a cabo una actividad distinta a la prestación debida, nos dejaría ante lo que se conoce como un cumplimiento defectuoso. Esta situación puede, por su parte, dar lugar al cumplimiento de la obligación, si se corrigen los defectos que concurrieran en la ejecución de la prestación o si ésta se presta de nuevo de manera perfecta, o bien suponer un incumplimiento definitivo, si no se corrigen estos defectos y llega un momento en el que ya no pueden corregirse o, en definitiva, termina por no verificarse la ejecución de la prestación correcta.

Esta clasificación permite distinguir entre el cumplimiento defectuoso y el retrasado –que en algunas concepciones clásicas, sobre todo, se han entremezclado11–, lo cual es útil a efectos de los distintos remedios que pudieran aplicarse en uno y otro caso, en función de los distintos tipos de incumplimiento vistos según las más modernas doctrinas12 (también podría ser aplicable en nuestro ordenamiento respecto a algunos efectos del incumplimiento13), y sin perjuicio de que en los supuestos de incumplimiento defectuoso pueda entenderse que concurre, también, un retraso respecto a la prestación debida14.

Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones

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