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1. LA MORA

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Regulada en el artículo 1100 CC, la mora del deudor es el mecanismo dispuesto por el legislador para otorgar relevancia jurídica al retraso en el cumplimiento. Dicho someramente, sirve para colocar al deudor en una situación de responsabilidad agravada en los supuestos en los que, llegado el momento del cumplimiento, éste no se produce por parte del deudor.

De ello se extraen algunos de sus requisitos principales, ampliamente estudiados por la doctrina: la mora presupone una obligación vencida, exigible, y, por tanto, también líquida (con los matices, respecto a este último requisito, introducidos por la jurisprudencia)115. De igual modo, se ha entendido, tomando como fundamento la literalidad del precepto aludido (que, sin excluir las obligaciones negativas de su ámbito de aplicación, se refiere expresamente a las obligaciones de dar y hacer), que la mora sólo sería posible en las obligaciones positivas; si bien este requisito es discutido por la doctrina116. Además, existe cierto consenso doctrinal en torno a que el retraso que sirve de presupuesto para la mora ha de ser culpable117; y el cumplimiento posterior de la obligación, posible118.

En cuanto al funcionamiento de la figura, el precepto citado dispone que la mora adquirirá relevancia, en línea de principio, a través de un requerimiento del acreedor (conocido ordinariamente como interpelación o intimación119), de carácter judicial o extrajudicial, en el que reclame el cumplimiento de la obligación al deudor120.

Al margen de la mora por interpelación, que puede considerarse la regla general121, el artículo 1100 CC dispone en su párrafo segundo algunos supuestos de mora automática, en los que ésta se produciría sin la concurrencia de reclamación alguna del acreedor. El primero de los supuestos relacionados resulta de más sencilla comprensión, al ir referido a los supuestos en los que el carácter automático de la mora se dispone en la ley o en la obligación122. En cambio, el segundo de ellos se ha revelado como de más difícil comprensión, al disponer que la mora será automática en aquellos casos en los que la designación del momento en la que debía darse el cumplimiento hubiera sido, según dice el Código, motivo determinante para establecer la obligación; formulación que ha dado lugar a posturas doctrinales de lo más variadas123. Al margen de su concreta inteligencia, quizá lo más reseñable de este apartado segundo sea que, de manera contraria a la tradición jurídica española, y siguiendo el precedente sentado por el Code Civil francés, se decide prescindir del brocardo dies interpellat pro homine124.

Esta máxima, que actualmente se encuentra vigente, para las obligaciones mercantiles, en el artículo 63 CCom (supuesto claro de mora automática por designación legal), implica que la llegada del día señalado para el cumplimiento constituye al deudor automáticamente en mora. Su eliminación implica, por tanto, que esta circunstancia no sea suficiente para considerar moroso al deudor en el sistema del Código Civil; debiendo el acreedor valerse de la interpelación también cuando se hubiera pactado un término de cumplimiento, salvo que pueda apreciarse la circunstancia a la que el propio precepto hace referencia.

Sin embargo, puede que la previsión más controvertida del precepto sea la que se refiere a las obligaciones recíprocas, que ha provocado intensos debates jurisprudenciales en torno a si la mora sería o no automática en este tipo de obligaciones.

En este sentido, y sin que resulte procedente desgranar ahora los distintos argumentos, es posible distinguir tres corrientes doctrinales principales en esta materia125: en primer lugar, la que estima que la mora es por requerimiento en las recíprocas (planteada por Albaladejo y sus seguidores)126; en segundo término, la que toma un camino intermedio y cree que la necesidad de intimación dependerá de que el cumplimiento de las partes sea simultáneo o no (planteada, sobre todo, por Díez Picazo)127; y, por último, la postura tradicional, que defiende que en ningún caso será precisa la intimación para este tipo de obligaciones (expuesta destacadamente por Cristóbal Montes)128.

Al igual que no existe consenso en la doctrina (salvo, tal vez, por lo que hace a las obligaciones de cumplimiento no simultáneo, las cuales se ha dicho que precisarían de intimación129), tampoco el tratamiento de la jurisprudencia sobre esta cuestión resulta en absoluto homogéneo130.

Dado que ahora tratamos de referir el régimen general de la mora desde un punto de vista eminentemente expositivo, podemos remitir al lector a un punto posterior de esta obra en la que se vuelve sobre esta cuestión en términos valorativos131.

Pues bien, al margen de los presupuestos o del funcionamiento concreto de la mora, respecto de los cuales el artículo 1100 CC hemos visto que no siempre resulta particularmente aclarador, encontramos que sus efectos no se encuentran siquiera mencionados en el precepto. Sin embargo, desde los orígenes de la figura en el Derecho romano, se la ha relacionado con dos efectos concretos, que ahora pueden verse referenciados en otros artículos del Código Civil. Así, tradicionalmente se ha entendido que los dos efectos de la mora del deudor son la indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 CC, y art. 1108 CC para las obligaciones pecuniarias), y la perpetuatio obligationis, o traspaso de los riesgos del acreedor al deudor moroso, que deberá hacerse cargo de los casos fortuitos desde el momento en que comienza a ser considerado como tal (arts. 1096, 1182, y, en sede de compraventa, 1452 CC).

Veremos más adelante que el concretos efecto de indemnización de los daños y perjuicios ha sido discutido por un sector doctrinal; al tiempo que, por otro lado, el efecto de traspaso de riesgos adquiere nuevos perfiles a propósito del nuevo sistema de incumplimiento instaurado por los textos de modernización132. Además, como se verá, uno de los puntos diferenciadores en los distintos textos que vamos a ir tratando es, precisamente, el acogimiento o no de esta figura; diferencia que conlleva consecuencias de distinto calado para las partes de la relación obligatoria.

Tras todo lo dicho, ha de hacerse notar que, además de hacer referencia a la mora del deudor, la palabra “mora” también se emplea para hablar del fenómeno que se produce cuando el acreedor no coopera con el cumplimiento del deudor cuando ello es preciso para que dicho cumplimiento pueda darse (esto es, no se presta a recibir la prestación, no realiza alguna acción precisa para que el deudor pueda cumplir133 o, en general, mantiene una conducta que provoca el retraso de la contraparte): se trata de la mora del acreedor o mora creditoris.

Aunque comparte denominación con la mora del deudor, por una parte de la doctrina se ha discutido que verdaderamente deba, desde el rigor técnico, denominarse de este modo, en el entendimiento de que el acreedor no tiene obligación de recibir la prestación, y que no puede ser moroso quien que nada debe134.

Al margen de las distintas interpretaciones sobre si es o no un supuesto subsumible en la mora, ciertamente su caracterización es bien distinta de la de la mora del deudor135, al no poder relacionarse con una obligación o deber específicos de facilitar el cumplimiento equiparable al deber de prestación que constriñe al deudor136.

En efecto, aunque ambas figuras responden al criterio general de que ninguna parte de la obligación debe verse perjudicada por la conducta contraria a Derecho de la otra, la causa jurídica varía en cada caso: así, mientras que la mora del deudor supone una infracción del deber de prestación, la mora del acreedor supone la vulneración del deber (en principio, secundario) de cooperación a la prestación137.

Por ello, el régimen que se le atribuye en nuestro Derecho es distinto del que se confiere a la mora del deudor; diferenciándose también de ésta en que dicho régimen puede considerarse de construcción jurisprudencial y, sobre todo, doctrinal138, toda vez que el Código Civil no emplea artículo alguno en regularla expresamente, habiéndose considerado la doctrina que sólo aparece, de manera implícita, en algunos preceptos del Código139.

La mora del acreedor sí tiene, no obstante, importantes puntos de conexión con la mora del deudor, y, en particular, se considera que uno de sus efectos es, precisamente, que su concurrencia excluye a la mora del deudor. Esto es, que cuando el acreedor se considera en mora, se produce lo que se conoce como cesación de la mora del deudor, de la cual la mora del acreedor es una de las posibles causas140, y que supone la interrupción del estado de responsabilidad agravada que implica la mora y, con ello, la de sus efectos típicos: los riesgos pasan a estar a cargo, de nuevo, del acreedor141, mientras que el deudor ya no será responsable de los daños causados por el retraso – que ya no es, a partir de este momento, imputable a él–. Con esto se demuestra que la mora del deudor y la del acreedor son incompatibles, y, por tanto, no podrán darse de manera simultánea142 (al menos, respecto de una misma prestación).

Además, se entiende que la mora del acreedor puede tener otros efectos, derivados del hecho de que el deudor ya no es tenido como incumplidor, cuales son que no proceda la resolución contra él o que sean de cargo del acreedor los mayores gastos para la liberación del deudor, amén de poder conformar, en sí misma considerada, una causa de resolución del contrato, en algunos casos143.

Y, desde luego, se ha de tener en cuenta que, mientras que el ofrecimiento de pago coloca al acreedor en mora, con la consiguiente exclusión de la mora del deudor, el mecanismo de la consignación da lugar a la liberación del deudor, en general144 (arts. 1176 a 1181 CC)…

Si acudimos, tras lo dicho, al nuevo concepto de incumplimiento implantado por los textos de modernización, podremos comprobar que el mismo puede incluir no sólo la falta de ejecución de la prestación por el deudor, sino, en general, cualquier incumplimiento de los deberes que se deriven del contrato a cargo de cualquiera de las partes contractuales. En este sentido, se ha dicho que la mora del acreedor puede considerarse como una forma más de incumplimiento145; en correspondencia con la influencia anglosajona recibida por los textos de modernización146. Con todo, la doctrina ha puesto en duda que realmente se hayan contemplado las especialidades que una figura así debiera traer consigo147.

Hasta aquí pueden considerarse expuestas las cuestiones más importantes que sirven, en lo básico, para diferenciar a la mora del deudor de la mora creditoris; en la cual no volveremos a reparar con profundidad a lo largo del trabajo, por no formar parte del objeto que en él se estudia, de manera que se traerá a colación únicamente cuando su interés lo justifique. De esta forma, téngase en cuenta que, cuando hablemos de mora, sin otros apelativos o precisiones, se ha entender la referencia hecha a la mora del deudor.

Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones

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