Читать книгу Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones - Andrea S. Casanova Asencio - Страница 19

2. LOS APLAZAMIENTOS 2.1. Los aplazamientos en general

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La dilatación del plazo inicialmente previsto para el cumplimiento es un recurso dirigido, en principio, a evitar el incumplimiento definitivo, otorgando para ello una nueva oportunidad de cumplir al deudor y favoreciendo, así, el cumplimiento de las obligaciones, aun cuando pueda ser éste tardío, con las distintas circunstancias que ello comporte.

Se trata de una medida que, en principio, puede venir predeterminada por la ley; pero también puede ser decidida por el juez, o, incluso, por las propias partes del contrato. De esta suerte, dentro de los distintos tipos de aplazamiento que se observan, tal vez la clasificación más importante es aquélla que acoge la división entre los aplazamientos de carácter judicial, aquéllos otorgados por las partes, y los que vienen determinados por la ley. El plazo será, por tanto, judicial, convencional o legal148.

Se habla de “plazos de gracia”, en general, para hacer referencia a “todo favor concedido al deudor en el cumplimiento de la obligación contraída, ya sea otorgado por el acreedor, por la ley o por el juez”149.

No obstante, cabe precisar que la doctrina ha puesto de manifiesto que plazo de gracia sólo sería, estrictamente hablando, aquél que concede el juez; y, además, para un sector de la doctrina, lo sería sólo aquél que el juez otorga en razón de la equidad, y no por imperativo legal u otras razones150. De este modo, en nuestro ordenamiento151, se identificaría como plazo de gracia el que se concede a propósito de la facultad judicial prevista en el artículo 1124.3 CC; mientras que otros supuestos en los que compete al juez fijar plazo –así, el caso del artículo 1128 CC152–, no compondrían, para esta doctrina, plazos de gracia153.

Con todo, al margen de que hablemos de “plazo de gracia” estrictamente, o no, de lo que no cabe duda es de que se trata de plazos de carácter judicial.

Sin embargo, además de estos supuestos, hemos mencionado que también existen aplazamientos de origen legal (es el caso de las moratorias de pago, fijadas, normalmente, como normas generales para toda una clase de deudores en atención a circunstancias excepcionales154), así como los que tienen su origen en las partes. Estos últimos tienen una importancia capital para nuestro estudio.

Por una parte, ha de reseñarse que la concesión de plazo tiene implicaciones, sobre todo, para el deudor que se encuentra ya en situación técnica de mora. A este respecto, se ha entendido por la doctrina que éste es uno de los supuestos en los que se produce la cesación de la mora. Sin embargo, cabe también plantearse si, además de cesar la mora, se purgan sus efectos ya devengados, que resultarían sanados por efecto del nuevo plazo concedido. A este respecto, la mayor parte de la doctrina coincide en que los efectos dependerán, esencialmente, de la voluntad del acreedor155.

Además de por su relación, en abstracto, con el retraso, ha de decirse que la concesión de plazo por parte del acreedor nos interesa, especialmente, a propósito de la expansión de mecanismos que abogan por la unilateralidad en la aplicación de los remedios frente al incumplimiento, y la correspondiente reducción de los poderes de los jueces ante los distintos supuestos de incumplimiento.

En concreto, y al margen de que el acreedor pueda, a su voluntad, establecer aplazamientos de pago al deudor por distintas razones, se ha de destacar un tipo de aplazamiento muy relevante en la actual configuración del Derecho de obligaciones y contratos a nivel europeo: hablamos del mecanismo Nachfrist, también conocido, entre nuestra doctrina, como mecanismo de notificación-resolución.

Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones

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