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2.1.4. La exoneración de algunas consecuencias del incumplimiento

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Según lo visto hasta ahora, el incumplimiento se producirá siempre que el deudor no ejecute su prestación, y este concepto amplio de incumplimiento no requiere, en principio, de otros aditivos para que el acreedor pueda acudir, en abstracto, a los remedios. Sin embargo, todos los textos otorgan la posibilidad al deudor de alegar una excusa que, aunque no permite considerar que el incumplimiento no se haya producido, tiene la eficacia de impedir el recurso por la otra parte a alguno de los remedios dispuestos por el sistema frente al incumplimiento. Por tanto, al contrario de lo que sucede en el sistema anglosajón, en el que ya hemos dicho que estos textos se inspiran, la excusa no evita la calificación del deudor como incumplidor, pero le permite eximirse de algunas de las consecuencias de su incumplimiento68, y, así, tendremos incumplimientos excusados y no excusados. Se pone el acento no ya en la concurrencia o no de culpabilidad, sino en lo que podría denominarse como excusabilidad del incumplimiento.

A pesar de una general homogeneidad entre los textos de modernización, los remedios concretos susceptibles de quedar afectados por una causa exoneratoria pueden variar en función del texto concreto que se consulte.

El remedio que comúnmente queda afectado es el indemnizatorio (que, tradicionalmente, se ha asociado a la idea de culpabilidad del deudor) y aparece también como único remedio sujeto a posible excusa en varios de los textos: así, en los Principios Unidroit (art. 7.1.7), que además distingue entre la indemnización de daños y perjuicios y la obligación de pagar intereses, supeditando a excusa tan sólo la primera69; o en las Propuestas de origen español (la PMCC y la PCC).

Los PECL relacionan la excusa exoneratoria tanto con el remedio de cumplimiento como con el de indemnización de daños y perjuicios –que también posee autonomía con respecto a la deuda de intereses por falta de cumplimiento en las obligaciones dinerarias– (art. 8:101 (2)), cosa que también sucede en el DCFR (art. III.–3:101: (2)) y el CESL (art. 106.4, en el que se tratan los remedios del comprador).

En cuanto a la CISG, el artículo 79 dispone que “una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento (…)”, en una formulación, tal vez, un tanto imprecisa por demasiado general. A su vez, la Nota explicativa de la Secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional acerca de la Convención expone que la parte “quedará exenta de las consecuencias de su incumplimiento, así como del pago de daños y perjuicios”, lo cual parece expresar que este impedimento sería útil para evitar tanto el pago de la indemnización de daños y perjuicios, como otras “consecuencias de su incumplimiento”70.

Sin embargo, el apartado 5 del mismo artículo 79 aclara que “nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención”, por lo que parece que sólo este remedio se vería sujeto a la concurrencia o no de dicho impedimento, pudiendo identificarse con el régimen de los otros textos71 (del que, no en vano, éste es precursor).

En todo caso, esta “excusa” deberá coincidir con lo previsto por cada texto. En este punto, los proyectos reseñados exponen una idea que es marcadamente consistente de unos a otros72, y que se aleja, en principio, de los cánones de la culpabilidad73. Hablamos del impedimento ajeno al control de la parte, que no cabía razonablemente esperar al formalizar el contrato o cuyas consecuencias no era posible evitar o superar74. Es posible que otras circunstancias previstas por los textos nombrados se identifiquen o asimilen a este impedimento de manera que adquieran, de algún modo, eficacia exoneratoria75.

Por último, procede indicar que, si un sistema objetivo es aquél que no admite excusa alguna para el incumplimiento, el hecho de que se admita la eficacia de ciertas circunstancias capaces de eximir al deudor de su responsabilidad determina que sea más procedente hablar de un sistema eminentemente objetivo76.

Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones

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