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2.2. La influencia del movimiento de modernización del Derecho de obligaciones y contratos en España

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En cuanto a las Propuestas de origen español, fijamos la vista en primer lugar en la PMCC, redactada por la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación77, que bebe directamente de las Propuestas supranacionales, como se reconoce en su propia Exposición de Motivos, que expresamente nombra la CISG, los Principios Unidroit y los PECL, además de la reforma del BGB alemán y las distintas Directivas de armonización europeas en materia de consumo, como fuentes de inspiración78.

La misma Exposición de Motivos remarca cómo, a raíz de todos estos textos e iniciativas, algunos países de nuestro entorno han sentido la necesidad de actualizar su regulación interna y de “colocarla en paralelo con las líneas por las que puede discurrir el futuro del Derecho europeo de contratos”. No es extraño, así, que esta circunstancia, sumada a la conveniencia de una reforma de nuestro sistema, entre otras causas79, motivara la redacción de esta Propuesta.

Además, la Exposición de Motivos de la Propuesta fija su atención específicamente en el tratamiento del incumplimiento, subrayando la insuficiencia de su regulación en los códigos decimonónicos, incluido el español, y los problemas que ello ha traído; entre ellos, el debate sobre el papel de la culpa en el incumplimiento. El texto admite inspirarse en la idea de rechazo a los principios de responsabilidad por culpa y favor debitoris80, al tiempo que proporciona un sistema que sigue claramente los esquemas de las Propuestas europeas y trata el incumplimiento como un concepto unitario, neutral y objetivo al que se asocia una batería de remedios81.

Sin embargo, la definición de incumplimiento acogida por la PMCC es, ciertamente, más imprecisa que la de la mayor parte de los textos en los que se inspira. Ésta se contiene en el artículo 1188 y únicamente indica que “hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten”.

Como se ve, la PMCC prescinde de algunas puntualizaciones a la hora de caracterizar el incumplimiento, como las referentes a si es indiferente que dicho incumplimiento sea o no excusable; si el retraso o el cumplimiento defectuoso constituyen incumplimiento; o si el acreedor puede incidir en el incumplimiento si no coopera. A pesar de ello, y de otros aspectos que han provocado algunas críticas doctrinales82, se considera que mantiene una concepción del incumplimiento que se alinea con la de los textos ya reseñados y que incluye los tipos de incumplimiento que éstos comprenden83, habiéndose considerado por algunos autores, además, que este diseño puede entenderse más correcto84 y más propio de un texto proyectado en forma de código85.

Desde otro punto de vista, una definición que no detalle los tipos de incumplimiento que se consideran incluidos en el concepto propende a una menor concreción y puede dejar espacio a dudas sobre el carácter de incumplimiento o no de ciertos tipos de desviaciones del programa contractual; y esto, conocidos ya los problemas interpretativos y aplicativos del actual sistema de responsabilidad civil, puede no ser la mejor solución86; aunque, efectivamente, la inclusión de definiciones de cumplimiento e incumplimiento suponga un notable avance87 y, al cabo, quepa poca duda sobre la caracterización del incumplimiento de la PMCC, que puede inferirse de la globalidad del sistema que presenta.

En relación con las excusas que eximirían al deudor de hacer frente al incumplimiento o a sus consecuencias, no existe un artículo que haga referencia a esta cuestión en sede de normas generales sobre el incumplimiento. Hemos de acudir a la regulación del único remedio al que puede afectar una posible excusa, el indemnizatorio, para conocerlas.

Y así, el artículo 1209 PMCC, además de remarcar que lo dicho en él no impedirá el ejercicio por el acreedor de cualquiera de los otros remedios previstos en el texto, indica que los impedimentos que pueden excusar el incumplimiento son aquéllos ajenos a su voluntad y extraños a su esfera de control (apartado primero), y respecto a los cuales, de acuerdo con el contrato y las normas de buena fe y los usos, no correspondiera al deudor el deber de preverlo, evitarlo, o superar sus consecuencias (apartado segundo). Se trata, por tanto, de una concepción muy similar a la que se maneja en otros textos, aunque su formulación concreta ha planteado ciertas dudas a la doctrina88.

Por otro lado, y aunque no puedan entenderse como excusas en el sentido habitual en este tipo de textos, para las obligaciones pecuniarias dispone el artículo 1192 una serie de supuestos en los que el acreedor no podrá exigir el cumplimiento de la prestación relacionados con la imposibilidad jurídica o física de la prestación, la excesiva onerosidad para el deudor, la buena fe en el ejercicio de la pretensión de cumplimiento y el hecho de que la prestación sea personal del deudor.

En segundo lugar, destaca la Propuesta de Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC) o, como aquí la hemos llamado, PCC. Se trata de una Propuesta que, como su Presentación indica, se lleva a cabo con ánimo de “recoger y sistematizar el estado actual de la cuestión en la regulación de todas las instituciones”, no teniendo pretensiones de cambio “en lo sustancial”, e introduciendo, eso sí, “aquellas modificaciones concretas sobre cuya necesidad existiese un amplio consenso”.

Para ello, los redactores toman inspiración directa de los textos de modernización que hemos ido nombrando, tomando un papel preeminente la española PMCC, cuya importancia como referencia para la redacción de la Propuesta se destaca hasta el punto de que la propia Exposición de Motivos de la PCC indica que ésta “podría considerarse como una reelaboración” de aquélla, asumiendo que las diferencias se alojan, principalmente, en la sistemática, y que se justifican, sobre todo, por del hecho de que la PCC sea una Propuesta cuya aprobación habría de desembocar en la sustitución completa del Código Civil, mientras que la PMCC se dedica únicamente a alguna de sus partes.

Como consecuencia de todo ello, la PCC es un texto que mantiene en lo básico los esquemas dictados por las Propuestas de origen europeo, y que, incluso desde el punto de vista estilístico, se aleja de la tradición de nuestros códigos para acercarse más a la técnica empleada en dichas Propuestas, como se ve en la forma de numerar los artículos.

En cuanto al concepto de incumplimiento concreto manejado por la PCC, el artículo 518-1.1 dispone que “hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que resultan de la relación obligatoria”. Se trata, de nuevo, de un concepto amplio de incumplimiento, en el que todo lo que no sea cumplimiento exacto de la prestación –o, incluso, de otros deberes que resulten de la relación obligatoria, en consonancia con lo previsto por el artículo 1258 del Código vigente–, supone incumplimiento; así como de un concepto neutro y objetivo, que prescinde de la culpa para autocalificarse, y que se acompaña por una batería de remedios frente a dicho incumplimiento (relacionados por el art. 518-3 PCC). Pero, a su vez, como la PMCC, tampoco se precisan las modalidades de incumplimiento que se encuentran comprendidas en el concepto.

Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad que tiene el deudor de excusar su falta de cumplimiento, ésta adquiere virtualidad, de nuevo, únicamente en lo relativo al remedio indemnizatorio. Se recogen, así, unos “criterios de exoneración del daño” en el artículo 518-24, que se relacionan con la idea del impedimento ajeno a la voluntad del deudor y a su esfera de control, que no debiera prever, evitar, o superar sus consecuencias, según el contrato y las reglas de buena fe y los usos (en una redacción, por cierto, más clara que la de la PMCC, y que confirma la necesaria concurrencia cumulativa de las dos circunstancias expresadas). Se repite, igualmente, la previsión de que lo dispuesto en el artículo 518-24 no ha de impedir al acreedor ejercer cualesquiera otros remedios distintos de la indemnización de daños que en su caso corresponda.

Después de lo dicho, se aprecia cómo en todos los textos repasados se maneja un concepto de incumplimiento que se mantiene invariable en lo esencial, y que deja muy a las claras que la corriente subjetivista ha quedado plenamente superada. Esta idea se confirma a propósito de las causas que permiten al deudor excusar su incumplimiento; que, por una parte, no hacen referencia a la culpa, y, por otra, realmente no excusan el incumplimiento, sino que únicamente vedan el ejercicio por parte del acreedor de uno o varios remedios (normalmente, el indemnizatorio).

Se trata de un planteamiento que ha sido recibido de manera positiva por la doctrina, que lo ha alabado por su coherencia y sencillez, en contraste con las enrevesadas y complejas soluciones que presenta el Código en materia de responsabilidad contractual (a pesar de algunos loables esfuerzos doctrinales dirigidos a sistematizar sus soluciones89). Piénsese, si no, en el criticado artículo 1101 CC90, la desigual jurisprudencia recaída sobre el artículo 1124 CC, o la fragmentación de regímenes de responsabilidad contractual, por dar sólo algunos ejemplos, a los cuales podría dar solución, precisamente, un sistema como el que se propone91.

Pero, además, y aunque insistimos en que el grueso de estos textos no es Derecho vigente, sus principios también se han introducido en la práctica de nuestros Tribunales, que han aprovechado su mayor claridad en materia de incumplimiento para citarlos con mayor o menor habitualidad, siendo común que se nombren, sobre todo, los Principios Unidroit, los PECL o el DCFR92, pero también las Propuestas españolas, incluida la más reciente PCC93. Es especialmente llamativo el hecho de que, según resalta la doctrina, se llega a otorgar a algunos de estos criterios un valor integrador de nuestras normas94.

No cabe sino concluir que, con independencia del posible éxito de alguna de estas iniciativas, cualquier construcción que se haga en esta materia debe tener en cuenta tanto el concepto amplio y objetivo de incumplimiento que, ya presente en nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia, se apuntala ahora merced a estos textos, como el sistema de remedios estructurado entorno al mismo.

Retraso, mora y Nachfrist en la modernización del Derecho de obligaciones

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