Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I - Aurelio Menéndez Menéndez - Страница 45

8. EL RÉGIMEN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEUDAS MERCANTILES DEL CÓNYUGE EMPRESARIO: CARACTERÍSTICAS GENERALES

Оглавление

El Código de Comercio se ocupa de determinar qué bienes responden de las deudas contraídas por el cónyuge que ejerza la actividad mercantil. El régimen legal que se introdujo por la Ley 14/1975, de 2 de mayo(que dio nueva redacción a los arts. 6 a 11 del C. de C.), y que se mantiene vigente a pesar de la importante reforma de las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad de gananciales efectuada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo(v. art. 1365 CC), constituye un régimen especial: mientras que, si el cónyuge no es empresario, serán de cargo de la sociedad de gananciales las deudas contraídas en el desempeño de la profesión que ejerciere (art. 1362-4.ª CC), si es empresario la Ley permite que esa responsabilidad se limite a aquellos bienes gananciales obtenidos precisamente por el ejercicio de la actividad empresarial (arts. 6 a 11 C. de C.). La razón de ser de esta especialidad radica en el riesgo inherente a la actividad del empresario.

Se trata, además, de un régimen supletorio. En el supuesto de que los cónyuges hayan otorgado capitulaciones antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326 CC), el régimen económico del matrimonio será el contenido en esas capitulaciones (art. 1315 CC), y no ese régimen especial (con la excepción de la responsabilidad por los bienes propios y los comunes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial que, como luego veremos, es inderogable por voluntad de los cónyuges aunque conste en capitulaciones matrimoniales). En las capitulaciones, los otorgantes podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio (art. 1325 CC): lo estipulado tendrá primacía sobre el régimen legal especial contenido en el Código de Comercio; pero para que lo pactado sea oponible a los acreedores mercantiles que sean terceros de buena fe se requiere que las capitulaciones –que, para su validez, deben constar necesariamente en escritura pública (art. 1327 CC)– se inscriban en el Registro Mercantil (arts. 12 y 22.1 C. de C. y art. 87-6.º RRM) y se publique el régimen económico del matrimonio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 21.1 C. de C. y art. 386-6.º RRM; v., sin embargo, STS de 10 de marzo de 1998). En todo caso, la esencial igualdad de los cónyuges vicia de nulidad cualquier estipulación que la limite o condicione (art. 1328 CC).

Ahora bien, la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio –que debe constar necesariamente en escritura pública (art. 1327 CC), careciendo de validez la realizada en documento privado, incluso aunque los cónyuges estuvieran separados de hecho (STS de 3 de febrero de 2006)– no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317 CC). Es muy frecuente, en efecto, que cuando uno de los cónyuges es empresario, el régimen de gananciales se sustituya por el de separación de bienes (arts. 1435 y ss. CC) para salvar parte del patrimonio de la acción de los acreedores. Esa modificación del régimen económico del matrimonio es oponible a los acreedores mercantiles futuros desde que se inscribe en el Registro Mercantil y se publica en el Boletín Oficial; pero frente a los acreedores anteriores a esa publicación la modificación del régimen económico del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes comunes es irrelevante: los bienes gananciales –o solo los gananciales obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial, si ha habido formal oposición del otro cónyuge a ese ejercicio o revocación del consentimiento prestado para ese ejercicio (arts. 6 a 11 C. de C.)– continuarán afectos a la satisfacción de los acreedores cuyos créditos hubieran nacido antes de esa publicación. Los titulares de créditos anteriores al momento de la oponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial no deben instar judicialmente la rescisión de las capitulaciones matrimoniales por fraude de acreedores; deben simplemente hacer efectivos sus créditos sobre los antiguos bienes comunes como si la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no se hubiera producido. Frente a los acreedores anteriores existe una «vinculación real» de los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges al liquidar la sociedad de gananciales. Los acreedores del cónyuge empresario pueden satisfacerse directamente con los bienes que, antes de la disolución y liquidación, tenían la condición de gananciales con independencia de cuál haya sido el cónyuge adjudicatario (SSTS de 15 y 17 de febrero de 1986, 14 de octubre de 1987, 14 de noviembre de 1988, 25 de enero y 27 de octubre de 1989, 15 de junio de 1990, 7 de noviembre de 1992, 13 de octubre de 1994, 18 de marzo de 2002, 1 de marzo de 2006 y 6 de febrero de 2008, entre otras).

Se trata, en fin, de un régimen aplicable a cualquier clase de deudas, y no solo a las de naturaleza contractual. La distinta extensión de responsabilidad patrimonial que establece el Código de Comercio (v. núm. 4) incluye no solo las deudas contractuales contraídas con terceros en el ejercicio de la actividad empresarial, sino también las deudas de origen legal, las deudas nacidas de los cuasicontratos y las deudas por responsabilidad civil extracontractual (art. 1089 CC) siempre que tengan como causa el ejercicio de esa actividad.

La declaración judicial de nulidad, la disolución del matrimonio (por muerte, por declaración de fallecimiento o por divorcio) y la separación judicial de los cónyuges tienen como efecto la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1392 CC). También concluirá por decisión judicial, a solicitud de cualquiera de ellos, si llevaran separados más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar y en los demás casos enumerados por la Ley (art. 1393 CC). Disuelta la sociedad de gananciales, respecto de las obligaciones que a partir de ese momento se contraigan por el cónyuge empresario, deja de ser de aplicación el régimen establecido en el Código de Comercio.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

Подняться наверх