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11. LA ADMINISTRACIÓN Y LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES POR EL EMPRESARIO CASADO

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En materia de administración y disposición de los bienes comunes o gananciales, el Código Civil establece la regla de la actuación conjunta de ambos cónyuges: en defecto de capitulaciones, la gestión y la disposición de los bienes comunes corresponde conjuntamente a ambos cónyuges (art. 1375 CC). Esta regla cuenta, sin embargo, con un amplio catálogo de excepciones en las que se declara la validez del acto de gestión o de disposición realizado por uno solo de los cónyuges sobre bienes gananciales (arts. 1319, 1378, 1381, 1382, 1384, 1385 y 1386 CC). Así, por ejemplo, el cónyuge puede administrar y disponer individualmente de los frutos y productos de los bienes privativos (art. 1381 CC), aunque tengan el carácter de bienes gananciales (art. 1347-2.º CC), e igualmente son válidos los actos de administración y de disposición de dinero y títulos-valores que figuren a su nombre o que se encuentren en su poder, aunque ese dinero o esos títulos-valores pertenezcan a la sociedad conyugal (art. 1384 CC). A esas excepciones a la regla de la coadministración tiene que añadirse la que igualmente establece el Código de Comercio: sin necesidad del consentimiento de su cónyuge, el empresario puede administrar, enajenar y gravar aquellos bienes comunes que hubieran sido obtenidos por resultas del ejercicio de la actividad empresarial (art. 6 C. de C.). Significa ello que el empresario casado puede realizar actos de administración, disposición y gravamen sobre aquellos bienes comunes que hubiera obtenido ejerciendo la actividad mercantil y sobre aquellos otros que hubiera adquirido con esas resultas, mientras que, por el contrario, necesita, en principio, el consentimiento de su cónyuge para realizar esos actos respecto de los demás bienes comunes.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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