Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I - Aurelio Menéndez Menéndez - Страница 47

10. LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Оглавление

En cuanto a la extensión de la responsabilidad patrimonial por las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial por parte de un empresario casado, es menester distinguir entre un ámbito mínimo de responsabilidad, un ámbito medio y un ámbito máximo.

a) El ámbito mínimo, es decir, aquella parte del patrimonio que siempre y en todo caso queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario casado, está constituido por los bienes propios o privativos de ese empresario y los bienes comunes que se hubieran obtenido precisamente por el ejercicio de la actividad empresarial. Así lo establece el Código de Comercio, al señalar que «en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas» (art. 6 C. de C.). La referencia a los bienes propios del empresario no suscita problemas de interpretación: la responsabilidad patrimonial se extiende tanto a los bienes privativos que pertenecieran a ese empresario al comenzar el matrimonio como a los que hubiera adquirido después a título gratuito y, en fin, a los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (art. 1346 CC). No sucede lo mismo con la equívoca referencia a los bienes comunes obtenidos por «resultas» del comercio y, en general, de la actividad empresarial. Con esta expresión alude el Código a aquellos bienes comunes o gananciales obtenidos precisamente por la actividad empresarial del cónyuge empresario y a los adquiridos con cargo a los mismos. La responsabilidad de estas dos masas patrimoniales –el patrimonio propio y los bienes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial– es del mismo grado: el acreedor puede dirigirse indistintamente contra unos u otros bienes. Así, puede pretender y obtener satisfacción de los bienes comunes obtenidos como consecuencia de la actividad empresarial del cónyuge deudor sin necesidad de previa excusión del patrimonio privativo (art. 1369 CC).

Ahora bien, mientras que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges (art. 1361 CC), no existe la presunción complementaria de que, si uno de los cónyuges es empresario, los bienes gananciales son bienes «resultas», es decir, que han sido obtenidos en el ejercicio de la actividad empresarial.

La norma que establece el ámbito mínimo de responsabilidad es imperativa o de ius cogens. Salvo que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes –o, más exactamente, salvo que no existan durante el matrimonio bienes que, por disposición legal, puedan ser calificados de comunes o gananciales–, la responsabilidad de los bienes propios y de los comunes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial es inderogable por voluntad de los cónyuges, aunque conste en capitulaciones matrimoniales.

b) El ámbito medio de responsabilidad está constituido por los demás bienes comunes. Para que estos bienes queden obligados «será necesario el consentimiento de ambos cónyuges» (art. 6 C. de C.). La categoría unitaria de los bienes comunes o gananciales se divide así entre bienes obtenidos por resultas del comercio y los demás bienes comunes o gananciales. Los primeros están sujetos en todo caso; los segundos solo cuando consienten ambos cónyuges.

Este consentimiento puede ser expreso o manifestarse de forma presunta. La Ley presume prestado el consentimiento en dos supuestos determinados: cuando, al contraer matrimonio, el cónyuge ejerciera el comercio y lo continuara post nuptias sin la oposición del otro (art. 8 C. de C.), y cuando, aunque no lo ejerciera en el momento de contraer matrimonio, lo ejerza con posterioridad «con conocimiento y sin oposición expresa» del cónyuge que deba prestar ese consentimiento (art. 7 C. de C.). Como consecuencia de estas presunciones, en la práctica sucede que, en la gran mayoría de los casos, todos los bienes comunes o gananciales quedan sujetos a la responsabilidad patrimonial por el ejercicio del comercio.

Ahora bien, el cónyuge del empresario podrá formular oposición en cualquier momento al ejercicio de la actividad empresarial por parte del otro cónyuge, así como revocar libremente el consentimiento expreso o presunto que hubiera prestado, en cuyo caso los demás bienes comunes dejarán de estar sujetos al cumplimiento de las obligaciones que contraiga el empresario en el ejercicio de su específica actividad. Para que esa oposición o esa revocación sean eficaces frente a terceros debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil (art. 11 C. de C. y art. 87-6.º RRM) y publicados los datos esenciales de la inscripción en el Boletín Oficial de dicho Registro (art. 21.1 C. de C. en relación con art. 386-7.º RRM). Si el empresario no figurara inscrito en el Registro Mercantil, el cónyuge podrá solicitar la inscripción de este a los efectos de que sean oponibles a terceros la oposición o la revocación indicadas (art. 88.3 RRM). Naturalmente, la revocación del consentimiento no podrá, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad al momento en que sea oponible (art. 11 C. de C.). No tiene valor de oposición o de revocación la mera separación de hecho de los cónyuges. De ahí que, por ejemplo, de la restitución del préstamo concedido por una entidad de crédito, después de que hubiera tenido lugar esa separación de hecho, al cónyuge empresario casado en régimen de gananciales, responden no solo los bienes de este y los obtenidos por él en el ejercicio de la actividad empresarial, sino también los demás bienes gananciales, como es el caso de los obtenidos por el otro cónyuge en el ejercicio de cualquier clase de actividad o en las rentas producidas por bienes privativos o gananciales.

c) El ámbito máximo de responsabilidad es el relativo a los bienes propios o privativos del cónyuge del empresario. Para que estos bienes queden afectos al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario en el ejercicio de la actividad empresarial, se requiere el consentimiento expreso de dicho cónyuge: «el consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso» (art. 9 C. de C.). Ese consentimiento, si hubiera sido prestado, podrá ser revocado en la misma forma y con los mismos efectos ya señalados (art. 11 C. de C.).

En el supuesto de que sean empresarios ambos cónyuges y ejerzan el comercio separadamente, cada uno responderá de las obligaciones contraídas con sus propios bienes y con los obtenidos en el específico ejercicio, extendiéndose la responsabilidad a los demás bienes comunes si existiera consentimiento expreso o presunto del otro cónyuge. Mas, si los cónyuges desarrollan una empresa o negocio común, entonces habrá que entender que quedan obligados solidariamente a las resultas de ese comercio, respondiendo indistintamente los bienes propios de uno y otro, así como los comunes.

Téngase en cuenta, finalmente, la posibilidad de limitar la responsabilidad que se reconoce al empresario persona física «de responsabilidad limitada» (art. 8 Ley 14/2013), y a la cual se ha hecho referencia en la lección anterior.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

Подняться наверх