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IV. LOS ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL 7. LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

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La composición y la importancia del establecimiento están en función de la naturaleza y de la dimensión de la actividad del empresario o de la sociedad mercantil que lo utiliza. No existe, en efecto, un patrón único. Por lo que se refiere a la naturaleza de la actividad, es evidente que el establecimiento de una sociedad dedicada al comercio exige una composición distinta que el de una sociedad de banca, de seguros o de transportes. Por lo que se refiere a la importancia de la actividad, no es menos evidente que unas veces el conjunto organizado será muy modesto y simple, y otras, por el contrario, tendrá extraordinaria complejidad y enormes dimensiones: establecimiento es tanto la más humilde tienda o el más modesto taller de reparaciones como la más sofisticada fábrica. Sin perjuicio de la inexcusable diversidad entre unos y otros establecimientos, en general suelen agrupar y coordinar bienes muebles (materias primas, mercancías, medios de transporte) e inmuebles (sean por naturaleza, como el local en que se encuentra instalado, los almacenes y las oficinas, sean por destino, como la maquinaria y el utillaje), corporales e incorporales, consumibles y no consumibles, derechos reales y de crédito, de propiedad industrial, etcétera, y los servicios del personal.

Entre esos elementos, ocupan un lugar destacado las materias primas y los productos, en el caso del establecimiento industrial, y las mercancías –o mercaderías, como, en ocasiones, también son denominadas–, en el caso del establecimiento comercial. Las mercancías son bienes muebles, manufacturados o no, afectos al tráfico mercantil. Con el arcaísmo propio de la subordinación histórica de la industria al comercio –que era la realidad en el momento de la formación del ius mercatorum y aun en el momento de la codificación mercantil española–, para el Código de Comercio mercancías son tanto los bienes que el empresario compra para revenderlos en el mismo estado en que los ha comprado, como los bienes que el empresario compra para fabricar o producir otros distintos (art. 325 C. de C.). En este último caso, las mercancías transformadas se suelen denominar «productos» (art. 136 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Para calificar un bien como integrante de un establecimiento mercantil es esencial el destino funcional que el empresario haya dado a ese bien. Por el contrario, es irrelevante el título jurídico –real u obligatorio– que legitime al empresario o a la sociedad mercantil para integrar ese bien en el establecimiento y utilizarlo al servicio de una actividad comercial, industrial o de servicios. Por eso, los bienes propiedad de un empresario no pueden sin más, por este solo hecho, ser considerados como elementos del establecimiento; y por eso también los bienes propiedad de terceros, a pesar de esa propiedad ajena, pueden formar parte del establecimiento cuando el empresario pueda disponer legítimamente de ellos –por ej., por virtud de un arrendamiento o de un «leasing» o arrendamiento financiero– y los haya integrado de modo efectivo en el establecimiento. Naturalmente, determinar cuándo un bien está integrado o no en un establecimiento constituye cuestión de hecho, que deberá apreciarse caso por caso.

A fin de proteger esa unidad funcional, impidiendo la disgregación de los elementos de que se compone, la Ley prohíbe que, en caso de concurso de acreedores, los acreedores con garantía real sobre bienes propiedad del deudor insolvente integrados en el establecimiento (o en la «unidad productiva») puedan iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio (cuyo contenido no afecte al ejercicio de ese derecho) o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación de la masa activa (arts. 145 a 148 TRLC en la redacción dada por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre).

En relación con los elementos del establecimiento, dos son los principios generales a los que conviene hacer referencia: en primer lugar, el principio de autonomía y, en segundo lugar, el principio de mutabilidad. Por virtud del denominado principio de autonomía, los elementos patrimoniales integrados en el establecimiento no pierden por ello la propia sustantividad ni sufren alteración o cambio en el régimen jurídico respectivo. Esta autonomía debe tenerse en cuenta para la transmisión del establecimiento mercantil (v. Lección 5, apartado II.2). Por virtud del denominado principio de la mutabilidad, los elementos integrantes del establecimiento pueden ser separados del establecimiento a voluntad del empresario para ser sustituidos o no por otros, según las exigencias de la actividad empresarial a la que sirven. De ordinario, los establecimientos empiezan su vida con unos determinados elementos y la terminan con otros distintos porque el ejercicio de la actividad empresarial lo exige así. En el establecimiento se sustituyen o renuevan las cosas y los servicios, sin que por ello se rompa la unidad del mismo, en tanto no se produzca una disgregación o dispersión total que destruya la organización. Para evitar los riesgos que esa mutabilidad ocasiona cuando el establecimiento mercantil constituye objeto de garantía real, la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, obliga al deudor hipotecario, en caso de hipoteca del establecimiento mercantil que por pacto expreso se extienda a las materias primas o a las mercancías, a tener en el establecimiento hipotecado «mercaderías o materias primas en cantidad y valor igual o superior al que se haya determinado en la escritura de hipoteca, reponiéndolas debidamente con arreglo a los usos del comercio» (art. 22.II).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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