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4. ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL Y ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS: LAS SUCURSALES

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El empresario individual o la sociedad mercantil pueden ser titulares de uno o de varios establecimientos a través de los cuales ejercitan la misma actividad mercantil o actividades diferentes. Los diversos establecimientos radican normalmente en distintos lugares geográficos; pero nada se opone, y el hecho es frecuente, a la existencia de dos o más establecimientos en una misma población. Cuando la misma actividad mercantil se ejercita por un empresario individual o sociedad mercantil a través de dos o más establecimientos, uno de ellos tendrá la consideración de establecimiento principal –y en él se considerará que radica el domicilio profesional del empresario– y los demás tendrán la consideración de establecimientos secundarios o sucursales.

Las sucursales nacen como una consecuencia necesaria de la dispersión territorial de la actividad empresarial. A través de ellas, el empresario extiende el ámbito de su negocio más allá de los límites propios del establecimiento principal, adquiriendo así la posibilidad de nueva clientela. En ocasiones, incluso, la sucursal cobra más importancia económica que el propio establecimiento principal; pero esa circunstancia no altera su condición jurídica de establecimiento secundario.

Se denominan sucursales aquellos establecimientos secundarios a través de los cuales el empresario individual o la sociedad mercantil ejercitan la misma actividad –o, al menos, parte de ella– que la ejercitada a través del establecimiento principal. El Reglamento del Registro Mercantil utiliza una definición de sucursal que es más descriptiva y quizá también más restrictiva (y que procede de la Directiva 89/666/CEE, de 21 de diciembre). Para el Reglamento, es sucursal «todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollan, total o parcialmente, las actividades (del empresario individual o) de la sociedad» (art. 295 en relación con los arts. 87-3.º y 307 RRM). La existencia de representación permanente es precisamente lo que justifica que la apertura y el cierre de sucursales –sean sucursales de empresarios individuales o de sociedades españolas, sean sucursales de empresarios individuales o de sociedades extranjeras–, se inscriban en el Registro de la provincia en la que radiquen, incluso aunque el domicilio de la sucursal se encuentre en la misma provincia en que esté situado el domicilio del empresario individual o de la sociedad (arts. 22 C. de C. y 296.2 RRM): se trata de facilitar a los terceros que contraten con las personas que estén al frente de las sucursales el conocimiento de las facultades conferidas por el empresario individual o por la sociedad y el conocimiento de las actividades de esa sucursal, es decir, el giro y tráfico de este establecimiento secundario (art. 297.1-3.º RRM). Como el Registro Mercantil no es un Registro de bienes, no se inscribe en el Registro la composición de la sucursal –es decir, los elementos que la integran–, sino únicamente aquellos datos que son útiles para las personas que pueden entrar en relación con ella (art. 297 RRM).

De la sucursal se distinguen los locales y las instalaciones accesorias en las que se realizan actividades preparatorias o complementarias de la actividad principal –como, por ej., los almacenes en los que se guardan y conservan las mercancías a la espera de trasladarlas a los establecimientos abiertos al público, o las oficinas donde se lleva materialmente la contabilidad–. En estos casos, no existe sucursal porque en esos locales y en esas instalaciones no se ejercita propiamente la actividad empresarial frente a terceros y de ahí también que carezcan de representación permanente.

De la sucursal se distinguen asimismo las filiales. Mientras que la sucursal es –como hemos señalado– un establecimiento secundario de un empresario individual o de una sociedad mercantil, la filial es una sociedad dedicada a la misma o a distinta actividad que otra sociedad, la cual ostenta la totalidad o, al menos, la mayor parte de las acciones o de las participaciones en que se divide el capital de aquella. La filial es una persona jurídica, esto es, un ente jurídicamente autónomo, aunque esa autonomía no exista o se encuentre muy limitada desde un punto de vista estrictamente económico. El concepto de filial pertenece, pues, al ámbito del Derecho de sociedades. Un empresario individual, en rigor, no puede tener filiales, aunque sí puede ser propietario de la totalidad del capital de una o varias sociedades unipersonales.

La opción entre abrir sucursales o constituir filiales está en función de consideraciones económicas y jurídicas (especialmente fiscales). En ocasiones, se combinan estas dos posibilidades. Así, muchas sociedades, además de una importante red de sucursales, cuentan con una o varias filiales dedicadas a la misma o a distinta actividad, que en la mayoría de las ocasiones sirven de cauce para la extensión de esa actividad a otros países.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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